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Legislación Nacional DECRETO 211/1992 DEUDA PÚBLICA Consolidación de deudas. Obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 abril 1991. Reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de procedimiento. Reglamentación. Normas aclaratorias y complementarias del 24/1/1992; publ. 4/2/1992 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. s obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta por el art. 85 del cap. VII del decreto 1757/1990 tendrán los efectos de la nueva consolidación dispuesta por la ley 23982, cuando reúnan los extremos establecidos en el art. 1 de la misma y sus normas reglamentarias. Art. 2. Las obligaciones corrientes consolidadas por el decreto 1757/1990, que no reúnen los extremos establecidos por el art. 1 de la ley 23982 y sus normas reglamentarias, se cancelarán por los organismos indicados en el art. 91 del mencionado decreto, modificado por su similar 1930/1990 , en todos los casos mediante la entrega a la par de un título público que tendrá las siguientes características: a) Denominación: "Bonos de Tesorería a 10 años de plazo". b) Moneda de emisión: dólares estadounidenses. c) Monto: dólares estadounidenses quinientos millones (U$S 500.000.000). d) Fecha de emisión: 1 de abril de 1990. e) Plazo: diez (10) años. f) Amortización: Se efectuará en treinta (30) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las veintinueve (29) primeras al tres con treinta centésimos por ciento (3,30%) y la última al cuatro con treinta centésimos por ciento (4,30%) del monto emitido más los intereses capitalizados, devengados durante los primeros treinta (30) meses. La primera cuota vencerá a los treinta y tres (33) meses de la fecha de emisión. g) Intereses: devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (Libor) para los depósitos en eurodólares a tres (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán durante los primeros treinta (30) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Art. 3. Los organismos, servicios, sociedades, empresas o entes, a cuyo cargo está la atención de las deudas corrientes cuyo vencimiento operó hasta el 1 de abril de 1991 no consolidadas por la ley 23982 y que no fueron alcanzadas por el decreto 1757/1990 , requerirán a la Secretaría de Hacienda, en caso de no contar con medios de pago, los que menciona el art. 4 inc. b) del decreto 2140/1991, dejando constancia de los motivos de la solicitud y presentando un plan de financiamiento que asegure su devolución. A estos fines se autoriza a la Secretaría de Hacienda, que determinará la viabilidad del plan presentado, a comprometer financiamiento del Tesoro mediante la emisión de títulos públicos de las siguientes características: a) Denominación: "Bonos de Tesorería a 5 años de plazo" b) Moneda de emisión: dólares estadounidenses c) Monto: dólares estadounidenses trescientos millones valor nominal (U$S 300.000.000). d) Fecha de emisión: 1 de abril de 1991. e) Plazo: cinco (5) años. f) (Texto según decreto 526/1992 ). Amortización: Se efectuará en quince (15) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalentes las catorce (14) primeras al seis con sesenta centésimos por ciento (6,60%) y una última al siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%) del monto emitido más los intereses devengados durante los primeros quince (15) meses. La primera cuota vencerá a los dieciocho (18) meses de la fecha de emisión. f) (Texto originario). Amortización: Se efectuará en quince (15) cuotas trimestrales y sucesivas, equivalente las catorce (14) primeras al seis con sesenta centésimos por ciento (6,60%) y una última al siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%) del monto emitido más los intereses devengados durante los primeros doce (12) meses. La primera cuota vencerá a los quince (15) meses de la fecha de emisión. g) (Texto según decreto 526/1992 ). Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (LIBOR) para los depósitos en eurodólares a tres (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán durante los primeros quince (15) meses y se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización. g) (Texto originario). Intereses: Devengarán la tasa de interés que rija en el mercado interbancario de Londres (Libor) para los depósitos en eurodólares a tres (3) meses de plazo. Los intereses se capitalizarán durante los primeros doce (12) meses y se pagarán juntamente con las cuotas de amortización. Art. 4. Los títulos cuya emisión se dispone por los arts. 2 y 3 tendrán adicionalmente, las siguientes características: a) Exenciones tributarias: los Bonos tendrán el tratamiento impositivo previsto para los títulos públicos en el art. 36 bis de la ley 23962 . b) El Bono de menor denominación será de dólares estadounidenses cien (U$S 100). Las fracciones emergentes de las operaciones inferiores al valor del Bono de menor denominación serán pagadas en efectivo, en moneda nacional aplicando el tipo de cambio comprador, cierre del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha de acreditación de los fondos. Los importes necesarios serán debitados por el Banco Central de la República Argentina de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. c) Titularidad y negociación: los Bonos serán escriturales en los términos del art. 208 de la ley 19550 y decretos 83 del 15 de enero de 1986 y 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos, libremente transmisibles y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país. Se llevará un registro de Bonos Escriturales en el cual se inscribirán las cuentas registrales que al efecto indique el Banco Central de la República Argentina, en las que deberán constar como mínimo las siguientes menciones: - Denominación del Bono - Valor nominal original - Fecha de emisión - Disposiciones legales que disponen la emisión - Demás condiciones de emisión La titularidad de los Bonos se presumirá por las constancias de las cuentas abiertas en las Cajas de Valores u organismos autorizados. Las Cajas de Valores u organismos autorizados deberán otorgar comprobantes de apertura de la cuenta registral y de todo movimiento que se inscriba en ella. Los titulares tendrán además derecho a que se les entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes de saldo de cuenta que expida la entidad que lleve el Registro de Bonos Escriturales contendrán los requisitos de los arts. 8 y 9 del decreto 83 del 15 de enero de 1986, modificado por el decreto 289 del 12 de febrero de 1990, con las salvedades necesarias por tratarse de valores públicos. La transmisión de Bonos Escriturales y de los derechos que otorguen deberá notificarse por escrito a la entidad que lleve el registro surtiendo efecto desde su inscripción. d) La atención de los servicios financieros: estarán a cargo del Banco Central de la República Argentina, el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores S.A. e) Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisiones a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de diez centésimos por mil (0,10 o/oo) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios. f) Rescate anticipado: facúltase a la Secretaría de Hacienda a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos. A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores, el Banco Central de la República Argentina podrá debitar las cuentas abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. La Contaduría General de la Nación y la Dirección Nacional de Crédito y de la Deuda Pública tomarán la intervención que les compete. Art. 5. La entrega de los títulos públicos mencionados en los arts. 2 y 3 del presente decreto, sólo podrá realizarse a su valor par. La conversión de la deuda a dólares estadounidenses deberá realizarse a la fecha de emisión de los respectivos títulos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina. La recepción por parte de los acreedores de los títulos públicos mencionados en los arts. 2 y 3 precedentes, en pago de las respectivas acreencias, implicará su cancelación definitiva con renuncia a toda acción o derecho por daños y perjuicios e intereses a su respecto. Art. 6. La liquidación de las obligaciones consolidadas por la ley 23982 descriptas en el segundo párrafo del art. 35 del decreto 2140/1991 se ajustará a las siguientes pautas: a) La deuda resultante de la aplicación del art. 4 del decreto 1618/1986 y del art. 12 del decreto 1619/1986 se ajustará por el mecanismo establecido en el art. 1 del decreto 1621/1986 hasta el 1 de abril de 1991 inclusive. b) Los intereses punitorios a que se refiere el art. 2 del decreto 1621/1986 sólo se aplicarán desde cada vencimiento parcial, cuando corresponda, hasta el 1 de abril de 1991, y no serán capitalizables. La incorporación de los intereses punitorios al capital actualizado al 1 de abril de 1991 operará en esa fecha. c) Si el acreedor optare por la cancelación de sus acreencias por estos conceptos por medio de Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses la conversión se efectuará al tipo de cambio correspondiente a la fecha de origen, siendo inaplicables a partir de entonces los intereses establecidos en los arts. 1 y 2 del decreto 1621/1986. Art. 7. Las obligaciones que constituyan materias de Actas-Acuerdo que se suscriban de conformidad con las facultades conferidas por el último párrafo del art. 35 del decreto 2140/1991 serán liquidadas conforme a las pautas establecidas en el artículo precedente. Art. 8. La determinación del monto de las obligaciones a que se refiere el presente, se efectuará de conformidad con el régimen que a continuación se establece: a) La deuda cuya forma de pago se dispone por el art. 2 del presente decreto, se calculará hasta el 1 de abril de 1990 con el Régimen de Actualización y/o Intereses que correspondan de acuerdo a las condiciones pactadas o a las disposiciones legales aplicables en ausencia de las anteriores. b) La deuda cuya forma de pago se dispone en el art. 3 del presente decreto, se calculará hasta el 1 de abril de 1991 en idéntica forma que el inc. a) precedente. c) Las obligaciones consolidadas por la ley 23982 que no se encuentran contempladas en los arts. 6 y 7 precedentes, serán calculadas hasta el 1 de abril de 1991 en idéntica forma que los incisos anteriores. En el caso que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23982, el acreedor optase por la cancelación de sus acreencias en los Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses establecidos por el art. 20 del decreto 2140/1991, la conversión se efectuará al tipo de cambio correspondiente a la fecha de origen. Art. 9. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto quedando facultado para dictar normas aclaratorias, interpretativas o complementarias. Art. 10. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer las condiciones en que los organismos, servicios, sociedades, empresas o entes, efectuarán el repago actualizado de los medios de pago (moneda nacional, títulos públicos u otros valores) que dicha Secretaría ponga a disposición de los mismos. Art. 11. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para establecer, cuando las circunstancias así lo aconsejen, excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 12. El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Art. 13. Dése cuenta de lo resuelto al Honorable Congreso de la Nación. Art. 14. Comuníquese, etc. Menem - Cavallo Normas citadas: L 19550, t.o. 84 -D 841/-: LA 19-A-46 - L 23962: 199-B-1628 - L 23982: 199-B-1655 - D 83/86: 19-A-29 - D 289/90: 1990-A-151 - D 1618/86: 19-B-1223 - D 1619/86: 19-B-1225 - D 1621/86: 19-B-1232 - D 1757/90: 1990-C-2777 - D 1930/90: 1990-C-2804 - D 2140/91: 199-C-3062. |
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