This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sat May 9 21:28:50 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


DECRETO 2129/1978

PUERTOS

Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina. Modificación

del 12/09/1978; publ. 15/09/1978

Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que la experiencia recogida en la prestación de los Servicios de Practicaje y Pilotaje, así como las nuevas necesidades emergentes que es menester satisfacer en la materia, imponen la pertinente adecuación del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina;

Que desde la habilitación del canal Ing. Emilio Mitre, se ha evidenciado la necesidad de declarar al tramo del canal de acceso al puerto de Buenos Aires, comprendido entre la confluencia del citado canal y el estacionario intersección, como continuación de la zona de practicaje y pilotaje obligatorio del río Paraná, prevista en el art. 3, inc. 2) del citado reglamento;

Que tal medida permitirá disminuir sensiblemente los costos de los pertinentes servicios de ese sector, así como eliminar los riesgos de embarco y desembarco de los profesionales en navegación y la necesidad de construir nuevos estacionarios, con los inevitables incrementos de tarifarios que todo ello derogaría.

Que, por otra parte ha quedado demostrada la idoneidad de los prácticos del río Paraná al pilotear sin inconvenientes en los buques que utilizaron el canal Ing. Emilio Mitre a partir de su habilitación;

Que habida cuenta de la habilitación del muelle Alte. Storni en Puerto Madryn y la próxima habilitación del embarcadero del Mineral de Punta Colorada, sobre la costa del golfo de San Matías (provincia de Río Negro), es menester imponer la obligatoriedad del practicaje y pilotaje en dichos lugares, a fin de salvaguardar debidamente la seguridad de las maniobras y operaciones respectivas así como la integridad física de los bienes comprometidos, eximiéndose de ello a los buques cuyo menor aporte torna innecesario aquel recaudo;

Que de conformidad con lo prescripto por el art. 7 del referido reglamento, el Comando en Jefe de la Armada resolvió oportunamente la obligatoriedad del practicaje para todos los buques, que partiendo de territorio continental argentino, arriben a las Islas Malvinas, a los efectos de las maniobras de entrada y salida a Puerto Stanley;

Que la experiencia recogida y el incremento del tránsito al referido territorio insular de la Nación, aconsejan extender aquella obligatoriedad a todos sus puertos;

Que, asimismo, debe contemplarse la situación de los buques comprendidos en el régimen previsto en el art. 2 de la ley 18250 modificada por ley 19877 a los que se les ha concedido en general, el tratamiento correspondiente a los buques de pabellón nacional;

Que, consecuentemente, resulta aconsejable extender a dichos buques las exenciones que el art. 6 del referido reglamento reserva para los buques argentinos;

Que finalmente también resulta menester adecuar a las actuales necesidades del servicio, los parámetros computables para la determinación y oportunos reajustes de las remuneraciones de los prácticos, así como el procedimiento idóneo para establecer sus respectivas vigencias;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase en el art. 3, inc. 2) del Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, como ap. b) lo siguiente:

“Al solo efecto del pilotaje de los buques que provengan del canal Ing. Emilio Mitre con destino a intersección o viceversa, declárase como continuidad de la zona del río Paraná al tramo del canal de acceso al puerto de Buenos Aires comprendido entre su confluencia con el canal Ing. Emilio Mitre y el estacionario intersección”.

Art. 2.– Reemplázase el ap. b), del inc. 5), del art. 3 por el siguiente:

b) Puertos de La Plata, Campana, Zárate, Ibicuy, San Pedro, Ramallo, San Nicolás, Villa Constitución, Arroyo Seco, Rosario, Puerto Borghi (Sulfacid), San Martín, Diamante, Santa Fe, Bajada Grande, Paraná, Concepción del Uruguay, Mar del Plata, Quequén, Bahía Blanca, Puerto Madryn, Embarcadero de Mineral de Punta Colorada, Ushuaia y puertos de las islas del Atlántico Sur que se determinen.

Art. 3.– Incorpórase en el art. 6, inc. 5) del nombrado reglamento, como ap. f), el siguiente texto:

f) En Puerto Madryn y Embarcadero de Mineral de Punta Colorada, los buques argentinos de hasta 120 m de eslora.

Art. 4.– Incorpórase como ap. c) del inc. 5) del art. 3, el siguiente texto:

c) Todo buque que arribe a cualquier puerto de las Islas Malvinas, proveniente de otro puerto argentino, embarcará en este último y a bordo del buque de que se trata, práctico oficial para las correspondientes maniobras de entrada y salida.

Art. 5.– Incorpórase como inc. 8) del art. 6, lo siguiente:

8. Los buques de bandera extranjera comprendidos en el régimen previsto por el art. 2 de la ley 18250, modif. por la ley 19877 , gozarán de las mismas exenciones establecidas para los buques argentinos con las limitaciones determinadas para cada zona.

Art. 6.– Sustitúyense los arts. 96 y 97 del citado reglamento, por los siguientes:

Art. 96.- Los valores tarifarios serán fijados anualmente por el Comando en Jefe de la Armada.

A esos efectos, dichos valores serán propuestos por la Prefectura Naval Argentina (Servicios de Practicaje y Pilotaje), sesenta (60) días antes del cierre del ejercicio anual. El Servicio de Practicaje y Pilotaje publicará anualmente el cuadro tarifario antes de la iniciación del ejercicio.

Los valores tarifarios serán también modificados excepcionalmente cuando razones de fuerza mayor así lo justifiquen o, cuando se reajusten las remuneraciones de los capitanes de ultramar, a fin de mantener el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97 de este reglamento en relación a las remuneraciones de los prácticos. En este supuesto, las nuevas tarifas se aplicarán a los treinta (30) días de la fecha en que comiencen a regir las remuneraciones de los capitanes de ultramar.

Art. 97.- Para la fijación de las remuneraciones básicas que correspondan a los prácticos y a sus ulteriores reajustes, se tendrá en cuenta que dichas remuneraciones deberán ser aproximadamente un treinta y cinco (35) por ciento superior a la retribución total que por todo concepto perciban los capitanes de ultramar de clase A de las empresas estatales de mayor retribución.

Estas remuneraciones básicas serán calculadas para los casos en que los prácticos efectúen el número de trabajos establecidos en el art. 30 y se utilizarán para el cálculo de las tarifas ordinarias y extraordinarias.

La remuneración real de los prácticos resultará de lo establecido en el art. 68.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Videla - Klix

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com