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DECRETO 2151/1992 IMPORTACIÓN Equipos y vehículos utilitarios. Proyectos de reconversión ovina. Derechos de importación. Eximición del 23/11/1992; publ. 26/11/1992 Visto la política del Poder Ejecutivo nacional de propender al desarrollo económico de las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y Considerando: Que es política del superior Gobierno de la Nación facilitar el financiamiento dirigido a la reconversión productiva y al desarrollo de nuevos sectores económicos en la región patagónica. Que el sector ovino, actividad agropecuaria prevaleciente en la región está en virtual estado de descapitalización. Que para contribuir a revertir esta situación, se creó la línea crediticia del Banco de la Nación Argentina denominada crédito orientado y supervisado para los productores agropecuarios y agroindustriales. Que la misma es un instrumento que contempla proyectos de reconversión ovina para las provincias de Buenos Aires, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Que la problemática del sector adquiere características específicas para las explotaciones minifundistas. Que para contribuir a la solución de esta problemática se ha instrumentado desde la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en coordinación con los Gobiernos de las provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz un programa de asistencia subsidiada. Que la asistencia subsidiada contempla la presentación de proyectos individuales o colectivos para ser aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y las provincias enunciadas en el Considerando anterior. Que para incrementar el impacto de la política crediticia y del programa de asistencia subsidiada resulta aconsejable facilitar la adquisición a precios internacionales de equipos y vehículos utilitarios destinados a los productores del sector agropecuario y agroindustrial. Que la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en virtud del régimen promocional, ley 19640 , ya goza de dichas facilidades. Que para ello es preciso el dictado de normas que permitan la importación de los bienes que resulten necesarios en el marco de los proyectos presentados y aprobados. Que ha tomado la correspondiente intervención el servicio jurídico competente. Que el presente se dicta en base a las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional y lo estipulado en los arts. 664 y 667 de la ley 22415. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Exímese del pago de derechos de importación de equipos y vehículos utilitarios a los productores que tengan aprobados proyectos de reconversión ovina en las provincias del Neuquén y Río Negro y del partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, y a los productores que tengan aprobados proyectos de reconversión ovina y/o diversificación productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial en las provincias del Chubut y de Santa Cruz y en las jurisdicciones de los municipios de Sierra Grande y El Bolsón de la provincia de Río Negro. Previo a su consideración por la autoridad de aplicación los proyectos deberán ser aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o por quien ella delegue, en el marco de la línea crediticia del Banco de la Nación Argentina denominada Crédito orientado y supervisado para los productores agropecuarios y agroindustriales o del Programa de asistencia subsidiada instrumentado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 2. Los vehículos utilitarios que se importen en las condiciones establecidas en el artículo precedente que entren en algunas categorías contempladas en el art. 3 del decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, no se computarán en el cupo establecido en el cap. IV, art. 18 del decreto mencionado. Art. 3. Los bienes que se importen al amparo del presente decreto serán nuevos y sin uso, y los beneficiarios no podrán enajenarlos por el término de cinco (5) años sin autorización de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que actuará como autoridad de aplicación de este decreto, procediendo a su reglamentación. Art. 4. Comuníquese, etc. Menem Cavallo
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