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Legislación Nacional


DECRETO 2187/1990

DOCENTES

Establecimientos educativos. Personal en condiciones de jubilarse. Excepción. Ley 23889. Veto total

del 17/10/1990; publ. 24/10/1990

Visto: El proyecto de ley 23889 , sancionado por el H. Congreso de la Nación el 19/09/1990, y

Considerando:

Que por el mencionado proyecto de ley se propone exceptuar de los alcances de los arts. 24 y 25 del decreto 45 de fecha 04/03/1990, modificado por el decreto 612 del 2 de abril de 1990, al personal docente de todos los niveles y modalidades de la organización educativa nacional, como así también al administrativo y de servicio que se desempeñen en los establecidos educativos.

Que el párr. 2 del art. 46 del decreto 1757 de fecha 5 de setiembre de 1990 ya prevé un mecanismo de excepción a las medidas de racionalización premencionadas.

Que las políticas de emergencia económica y de reforma del Estado, contenidas en el decreto 435/1990 y sus modificatorios, están orientadas, entre otras, a la racionalización de los servicios públicos, inclusive los esenciales, para dotarlos de mayor eficiencia y eficacia, no resultando ajeno a este objetivo el sistema educativo.

Que el proyecto de ley objeto del presente veto contraria las políticas del gobierno Nacional a que se hace mención.

Que con respecto al personal administrativo y de servicio que se desempeñan en los establecimientos educativos les son extensivos los argumentos expuestos, toda vez que les resulten aplicables las medidas de contención del gasto público.

Que el Poder Ejecutivo Nacional estima inconveniente establecer excepciones generales al régimen regulado por los arts. 24 y 25 del decreto 435/1990, modificado por sus similares 612/1990 y 1757/1990 .

Que por lo tanto, procede a hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por art. 72 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Vétase el proyecto de ley 23889 .

Art. 2.– Devuélvase al H. Congreso de la Nación el proyecto de ley cit. en el art. anterior.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem - González

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