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Legislación NacionalDECRETO 22212/1945 (*) ESTATUTOS PROFESIONALES Aprobación del 19/9/1945; publ. 13/10/1945 (*) Ratificado por ley 12921, art. 1 , LXXXVI Visto el proyecto elevado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, sobre el estatuto de los profesionales del arte de curar; y Considerando: Que es función esencial del Estado adoptar las providencias necesarias que las circunstancias exijan, para regular las actividades que conciernen a las profesiones liberales; Que dentro de las profesiones, la del arte de curar, merece una preferente atención por sus vinculaciones con intereses primordiales de la sociedad; Que las condiciones de trabajo deben ajustarse a normas estrictas para impedir que se desvirtúen los altos propósitos que se persiguen en el normal desenvolvimiento de estas actividades; Que el exacto cumplimiento de sus deberes reclama la continuidad y estabilidad necesaria a los fines de una actuación más eficaz, y con miras a la solución integral de sus problemas; Que atento a las especiales tareas que desempeñan y las graves responsabilidades que asumen, es imprescindible fijar reglas de trabajo, como asimismo retribuciones justas y equitativas que compensen los servicios prestados a la sociedad; Que es de fundamental importancia para la consagración y especialización en las funciones que realizan, el establecimiento de un sistema de calificaciones que asegure capacidad científica y ética, creándose, a tales efectos, los organismos correspondientes; Por ello, El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros, decreta: TÍTULO I: Art. 1. El presente decreto regirá las condiciones de trabajo de los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren servicio en forma permanente, bajo la dependencia de alguna de las instituciones que se expresan a continuación: a) Hospitales, colonias, hogares, asilos, instituciones, dispensarios, asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención directa o indirecta del Estado, de las provincias o de las municipalidades. b) Hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera otros establecimientos asistenciales o servicios generales de carácter particular o privado. Art. 2. quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto-ley, los siguientes profesionales: a) Médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirugía, y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales. b) Doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales. c) Farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales. Art. 3. Se considerará permanente a los efectos del presente decreto-ley, todo profesional que se hubiere desempeñado durante más de tres meses bajo la dependencia de un empleador. TÍTULO II: Art. 4. Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones enumeradas en el art. 2 es indispensable que los profesionales se hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes. A. ESTABILIDAD Art. 5. La estabilidad de los profesionales comprendidos en las prescripciones del decreto-ley 16672, relativas al Estatuto del Servicio Civil de la Nación se regirá por las disposiciones del mismo. Art. 6. (Texto según ley 14459 ). Los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo. Art. 6. (Texto originario). Los profesionales comprendidos en el inc. b) del art. 1 , gozarán de los beneficios establecidos por la ley 11729 para los empleados de comercio aunque prestaren servicios por cuenta de empleadores no comerciantes. Art. 7. Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sin causa justificada. El afectado por una suspensión que considere injusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuya personalidad gremial fuere reconocida por la Secretaría de Trabajo y Previsión, la que deberá investigar los hechos que la motivan y si la considera arbitraria e injustificada, deberá hacer conocer sus conclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubiera sido suspendido injustamente tendrá derecho al cobro de las remuneraciones correspondientes al período de suspensión. B. INCOMPATIBILIDADES Art. 8. (Texto según ley 14778 ). Los cargos desempeñados por los profesionales del arte de curar, son compatibles, cualquiera fueren sus empleadores, siempre que no hubiera superposición horaria. Art. 8. (Texto originario). Los profesionales sólo podrán ejercer hasta dos cargos, de cualquier naturaleza, siempre que no hubiere incompatibilidad horaria. C. ESCALAFONES Art. 9. Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones: Para médicos: a) Médico ayudante. b) Médico auxiliar. c) Médico oficial. d) Médico mayor. e) Médico jefe. f) Médico director de 1ra., 2da. y 3ra. categoría. Para odontólogos: a) Odontólogo ayudante. b) Odontólogo auxiliar. c) Odontólogo oficial. d) Odontólogo mayor. e) Odontólogo jefe. f) Odontólogo director del instituto. Para farmacéuticos: a) Farmacéutico auxiliar. b) Farmacéutico mayor. c) Farmacéutico subjefe de 1ra., 2da. y 3ra. categoría. d) Farmacéutico jefe de 1ra., 2da. y 3ra. categoría. e) Farmacéutico inspector. Para los laboratoristas, sean médicos, doctores en bioquímica y farmacia u odontólogos, regirá el escalafón de médicos hasta el inc. e) inclusive. Art. 10. Podrán crearse cargos superiores a los consignados en el artículo anterior, de acuerdo a las categorías que fijen las autoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia o el número de los establecimientos asistenciales dependientes de una misma entidad. D. INGRESOS Art. 11. Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradas en el art. 1 del presente decreto-ley, los infractores deberán acreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes. Art. 12. Para ingresar en algunos de los establecimientos comprendidos en el inc. a) del art. 1 , además de los requisitos establecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanos argentinos, y someterse a un examen de competencia, en concurso abierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por la Secretaría de Trabajo y Previsión. Art. 13. quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el artículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivo dentro de sus atribuciones y aquellos que, a la vigencia del presente decreto-ley, tuvieran una antigüedad mínima de dos años en el desempeño de su cargo. E. CALIFICACIONES Y ASCENSOS Art. 14. Las instituciones comprendidas en el inc. a), del art. 1 constituirán, dentro de los noventa días de la vigencia del presente decreto-ley, una junta de calificación para cada una de las ramas de las ciencias médicas Medicina, Odontología, Farmacia encargadas de confeccionar los cuadros de promociones. Cuando varios establecimientos dependieran de una misma institución o autoridad se constituirá una junta calificadora central encargada de confeccionar la lista de calificaciones. Art. 15. Las juntas estarán constituidas por un profesional de cada uno de los grados del escalafón, los cuales durarán dos años en sus funciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de un período. Art. 16. Los miembros de las juntas de calificación serán nombrados por simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionales de cada establecimiento, y las juntas centrales, por el voto, emitido en la misma forma, de los miembros componentes de las juntas calificadoras respectivas. Art. 17. Las entidades profesionales reconocidas elegirán por voto, universal y secreto un representante gremial ante las juntas calificadoras. Art. 18. Las juntas calificadoras deberán mantener debidamente actualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes de los servicios médicos, en los cuales se harán constar todos los antecedentes vinculados con su actuación, así como las medidas disciplinarias que se le hubieren impuesto. A pedido de los interesados se darán copia de los antecedentes contenidos en el legajo. Art. 19. Las juntas de calificación serán las encargadas de confeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimiento que establezcan comisiones integradas por igual número de representantes de la autoridad competente, de las entidades profesionales reconocidas y de los empleadores afectados. Art. 20. Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo al sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices: a) Capacidad (aptitud, técnica, contracción al trabajo, cooperación). b) Condiciones personales (corrección y ética profesional). c) Aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos). d) Antigüedad en el cargo. e) Antigüedad en la repartición. Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargo permanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento se tendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y de medicina social que posean los profesionales. Art. 21. Los índices de calificación comprendidos en el inc. a) y b) del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación; del director del establecimiento, del jefe de servicio y de los compañeros de tareas entre sí. Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de un punto por año. Para la clasificación prevista en el inc. d) del artículo anterior, se computará un punto por año de servicio, deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La junta mantendrá al día las clasificaciones del personal, de conformidad al presente decreto-ley y su respectiva reglamentación. Art. 22. Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en los meses de diciembre y de junio de cada año y dados a publicidad antes del día quince del mes subsiguiente. Para la primera vez deberá confeccionarse los cuadros dentro de los noventa días de constituidas las juntas de calificación. Los interesados podrán interponer reclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada, durante los treinta días posteriores a la publicación de los cuadros. En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podrá apelar ante las entidades profesionales reconocidas. Art. 23. Producida una vacante, la junta de calificación elevará a la autoridad respectiva, dentro de los quince días, la lista de candidatos por orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breve informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los propuestos. En casos de igualdad de calificación se someterá a los candidatos a una prueba teórico-práctica. La autoridad competente deberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado. Art. 24. La junta de calificación enviará copia por duplicado a las entidades profesionales correspondientes, de toda actuación, calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos. Art. 25. El ascenso de los profesionales, en sus respectivos escalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya sea dentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediata superior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primero del escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos, de acuerdo a un riguroso orden de calificación. F. RÉGIMEN PROPORCIONAL DE TRABAJO Art. 26. Las instituciones a que se refiere el art. 1 deberán contar con el siguiente personal de profesionales: a) Un médico, por cada diez camas o fracción mayor de cuatro, cuando se trate de enfermos internados. b) Para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera y segunda vez, un médico para quince enfermos o fracción mayor de siete por día. c) Para exámenes radiológicos y radiográficos, un médico para veinte exámenes o fracción mayor de nueve por día. d) Para análisis clínico de laboratorio, un médico, un odontólogo, un doctor en bioquímica y farmacia, según los casos, para veinte análisis o fracción mayor de nueve por día. e) Para análisis anátomo-patológicos, un médico o un odontólogo, según los acos, para quince análisis o fracción mayor de cinco por día. f) Para servicios de internación de tuberculosos evolutivos, un médico para quince enfermos o fracción mayor de cinco. g) Para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos u otras afecciones crónicas de atención similar, un médico hasta sesenta enfermos o fracción mayor de diez. h) Para enfermos internados, un odontólogo hasta setenta camas o fracción mayor de treinta. i) Para consultorios externos (exodoncia) en atención de enfermos de primera y segunda vez, un odontólogo hasta quince enfermos atendidos o fracción mayor de siete. j) Para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia, prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), un odontólogo hasta ocho personas o fracción mayor de cuatro atendidas por día. k) Para servicios de internación de enfermos crónicos, un odontólogo hasta doscientas cincuenta camas. l) Para enfermos internados, un farmacéutico hasta veinte fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por día. ll) Para la atención del despacho externo, un farmacéutico hasta cincuenta fórmulas magistrales o fracción mayor de diez por turno. Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente un jefe. G. JORNADA DE TRABAJO Art. 27. Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá el siguiente horario: cuatro horas diarias continuas como máximo, en un solo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para las especialidades de internación. Los jefes de farmacia prestarán servicios durante treinta y tres horas semanales, distribuidas éstas según mejor convenga al servicio. H. RÉGIMEN DE SUELDOS Art. 28. A los efectos de la determinación de los sueldos mínimos correspondientes a cada una de las categorías del escalafón, las instituciones a que se refiere el art. 1 , inc. a), divídense en cuatro categorías. Art. 29. Serán considerados establecimientos de primera categoría: a) La Dirección Nacional de Salud Pública, Correos y Telecomunicaciones, Obras Sanitarias de la Nación, Cuerpo Médico Escolar, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, las diferentes Cajas de Previsión, Jubilaciones y Pensiones, las instituciones autárquicas, los Consejos de Higiene provinciales, las municipalidades y toda otra institución subvencionada por el Estado. b) Los Hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de doscientas cincuenta camas. c) Las colonias, hogares y asilos con más de quinientos internados. Art. 30. Serán considerados establecimientos de segunda categoría: a) Los Hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el Estado que tengan más de noventa camas. b) Las colonias, hogares y asilos con más de trescientos cincuenta internados. Art. 31. Serán considerados establecimientos de tercera categoría: a) Los Hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta camas. b) Las colonias, hogares y asilos con más de ciento ochenta internados. Art. 32. Serán considerados establecimientos de cuarta categoría: a) Los Hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el Estado, que tengan menos de treinta camas. b) Las colonias, hogares y asilos que tengan menos de ciento ochenta internados. Art. 33. Los establecimientos de primera categoría, comprendidos en el art. 20 , deberán pagar a los profesionales los sueldos mínimos que se fijan en los artículos siguientes. Art. 34. Para los médicos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:... Art. 35. Para los odontólogos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:... Art. 36. Para los farmacéuticos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:... Art. 37. Los establecimientos de segunda categoría comprendidos en el art. 30 , deberán pagar los sueldos mínimos que se fijan en el artículo siguiente. Art. 38.... Art. 39. Para los establecimientos de tercera categoría comprendidos en el art. 31 , se fijan los siguientes sueldos mínimos:... Art. 40. Para los establecimientos de cuarta categoría, comprendidos en el art. 32 , se fijan los siguientes sueldos mínimos:... Art. 41. Para la determinación de los sueldos mínimos en los establecimientos comprendidos en el art. 1 , inc. b) del presente decreto-ley, divídense éstos en dos categorías: a) Primera categoría: todos los establecimientos asistenciales de carácter particular, privado, hospitales de colectividades extranjeras, sanatorios, clínicas, policlínicos, que por su desarrollo e importancia puedan aplicar los sueldos mínimos fijados para los establecimientos comprendidos en el art. 1 , inc. a). b) Segunda categoría: todos aquellos otros no incluidos en el inciso anterior. Art. 42. A los efectos de determinar las instituciones que deban ser comprendidas en cada uno de los incisos del artículo anterior, se constituirán comisiones tripartitas integradas por igual número de representantes de las entidades profesionales reconocidas, de los empleadores y de la Secretaría de Trabajo y Previsión. Art. 43. Los sueldos mínimos correspondientes a la primera categoría, a que se refiere el art. 41 , serán los mismos que los establecidos por las instituciones a que alude el art. 1 , inc. a). Art. 44. Con respecto a los establecimientos a que se refiere el art. 41 , inc. b) todas las cuestiones relativas a ingreso, escalafón, sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal que presta servicio, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas en la forma que establece el art. 42 . Art. 45. La fijación de los sueldos mínimos establecidos en el presente decreto-ley, no modifican sueldos superiores que tengan los profesionales a la vigencia del mismo, los cuales deberán ser mantenidos. Art. 46. A partir de la vigencia del presente decreto-ley, los sueldos que percibieren los profesionales, inferiores a los establecidos en las escalas respectivas, quedarán aumentados automáticamente de acuerdo a las expresadas escalas, con excepción de las entidades que deban redistribuir íntegramente su personal, en cuyo caso deberán dar cumplimiento a los sueldos mínimos dentro de los noventa días de promulgado el presente decreto-ley. Las mutualidades, dado su carácter de entidades de bien público, quedan excluidas de las disposiciones de este estatuto en lo que a escalafón y sueldo se refiere. Las condiciones de ingreso, escalafón y sueldo de los profesionales del arte de curar que presten servicio en las entidades mutualistas, serán establecidos en cada caso por una comisión tripartita constituida por igual número de representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de los empleadores y de las entidades profesionales correspondientes. Art. 47. Las instituciones comprendidas en el art. 1 del presente decreto-ley enviarán a la Dirección Nacional de Salud Pública y a las entidades profesionales correspondientes, dentro de los noventa días de su vigencia, una planilla con la nómina íntegra del personal de su dependencia, en donde se determine la fecha de ingreso, cargo que desempeña, ascensos obtenidos, calificaciones logradas y sueldos que percibían y perciben de acuerdo a las escalas correspondientes. Art. 48. Los profesionales comprendidos en el presente decreto-ley gozarán de un período continuado de descanso anual remunerado de acuerdo a los siguientes plazos: a) Diez días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no sea mayor de cinco años. b) quince días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de cinco años no excediera de diez años. c) Veinte días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no excediera de veinte años. d) Treinta días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de veinte años, pudiéndose dividir en dos períodos de quince días. Art. 49. A los efectos de la concesión de vacaciones regirán las disposiciones contenidas en el decreto-ley 1740/1945 cuando fueren compatibles con los plazos precedentemente establecidos. Art. 50. Los profesionales reemplazantes tendrán derecho a percibir igual sueldo que el que corresponde al reemplazado, cuando se viera obligado en un mismo año a realizar más de un reemplazo. Art. 51. Sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por enfermedad o descanso preventivo, los profesionales comprendidos en el presente decreto-ley podrán faltar hasta quince días por año, sin deducción de sueldo, cuando lo fuere por causas justificadas. Art. 52. En caso de accidente o enfermedad inculpable que interrumpa los servicios de los profesionales, éstos tendrán el derecho que autoriza el art. 155 del Código de Comercio, aunque se desempeñaran con empleadores no comerciantes. Art. 53. Oportunamente el Instituto Nacional de Previsión Social, elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de previsión que cubra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los profesionales comprendidos en el presente decreto-ley, el cual deberá comprender asimismo a todos los que ejerzan la profesión del arte de curar, aunque sólo se limitaran al ejercicio libre de la misma. Art. 54. Las entidades profesionales reconocidas crearán y organizarán, dentro de los ciento ochenta días de promulgado el presente decreto-ley, una mutualidad para cubrir el riesgo de enfermedad de los profesionales comprendidos en este decreto-ley, y elevarán a la Dirección General de Previsión los estatutos de la misma. Art. 55. El empleador que violara cualquiera de las disposiciones del presente decreto-ley o de sus reglamentaciones, será penado con una multa de cien pesos moneda nacional, por infracción y por persona, que podrá elevarse a mil pesos moneda nacional, en la misma forma, en caso de reincidencia, las cuales se harán efectivas mediante el procedimiento que determina la ley 11570 . El importe de las multas se destinará a la caja de previsión correspondiente. Art. 56. Las dudas que pudieran suscitarse, con motivo de la calificación del personal y de los establecimientos, así como las cuestiones no especialmente contempladas en el presente decreto-ley, que exigieran una solución para el adecuado cumplimiento de éste, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por igual número de representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de las entidades profesionales reconocidas y de los empleadores interesados. Art. 57. Las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley se declaran de orden público. Art. 58. Es nulo y sin valor cualquier convención de partes que en forma directa o indirecta disminuya los sueldos mínimos estipulados en el presente decreto-ley. queda prohibido abonar servicio o aceptar pagos de los mismos mediante remuneraciones convenidas por día. TÍTULO III: Art. 59. Los cargos de profesionales del arte de curar en los establecimientos oficiales o subvencionados que figuren nombrados ad honorem, o con un sueldo menor al fijado en el artículo siguiente, serán remunerados con el mínimo determinado por dicho artículo. (Párrafo según ley 12921 ). Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación del presente decreto-ley, estuvieran prestando servicios honorarios en los establecimientos comprendidos en el art. 1 , inc. a) y de acuerdo con la restructuración de los mismos quedarán excluidos de sus respectivos escalafones, serán calificados y clasificados en estricto orden de mérito, atento a lo dispuesto por el presente estatuto, y serán los que ocupen las vacantes que se produjeran en lo sucesivo. (Párrafo originario). Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación del presente decreto-ley, desempeñen cargos llenados por concurso mantendrán el mismo dentro del escalafón que se estructure. Art. 60. Las escalas de sueldos establecidas en los arts. 34 , 35 y 36 se irán aplicando gradualmente a medida que la situación financiera lo permita; en el orden nacional: a juicio del Ministerio de Hacienda y al de sus respectivos ministerios, secretarías u organismos pertinentes en el provincial y municipal. Hasta tanto será implantado el sueldo mínimo de $ 375 y el correspondiente escalafón y escala de sueldos reducidos, siempre que se cuente con crédito a ese fin. Art. 61. Los profesionales que prestan servicios en los establecimientos de que habla el art. 1 , inc. a) y el art. 41 , inc. a), en el momento de promulgarse el presente decreto-ley, ocuparán automáticamente dentro del escalafón el cargo que les (*) corresponda por antigüedad. (*) En B.O. "le". Art. 62. quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto-ley. Art. 63. Comuníquese, etc. Farrel Perón Antille Cooke Teisaire Pistarini Ávalos Benítez Quijano |
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