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DECRETO 2246/1993 ELECCIONES Comando General Electoral. Constitución. Funciones. Consulta popular del 21 de noviembre de 1993 del 27/10/1993; publ. 1/11/1993 Visto la consulta popular dispuesta por el decreto 2181 del 22 de octubre de 1993, y Considerando: Que resulta conveniente que las Fuerzas Armadas preserven y aseguren el orden durante la realización de la mencionada consulta popular. Que es preciso, para ello, disponer de la asignación de los fondos correspondientes. Que el presente acto se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el art. 86 , incs. 1, 15 y 17 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Constitúyese, a los fines de la consulta popular a realizarse en todo el país el día 21 de noviembre de 1993, el comando general electoral, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo nacional, quedando facultado el ministro de Defensa para designar a su comandante y determinar su integración. Art. 2. El comando general electoral tendrá a su cargo las funciones de coordinación y ejecución referentes a las medidas de seguridad que establece la ley 19945 Código Electoral nacional así como también las destinadas a facilitar la observancia de las demás disposiciones legales vinculadas con el acto de la consulta popular y en particular la vigilancia de los locales donde funcionen las mesas receptoras de votos, de las sedes de los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito y la custodia de las urnas y su documentación durante su transporte y hasta la finalización del escrutinio definitivo. Art. 3. El comando general electoral, con los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que le subordine el Ministerio de Defensa, asegurará la normalidad del acto. A tal efecto el Ministerio del Interior subordinará a dicho comando los efectivos de la Policía Federal Argentina desde cinco (5) días antes hasta cinco (5) días después de la realización del acto y requerirá a los Gobiernos locales la máxima colaboración y la subordinación de las policías provinciales dentro del mismo período. Art. 4. Los comandantes de cada distrito electoral serán designados por el comandante general electoral y dependerán de él a partir de su designación. Art. 5. Autorízase al comando general electoral al solo efecto de los fines perseguidos por el presente decreto, a adoptar las medidas necesarias para asegurar el mejor cumplimiento de su cometido y mantener relación directa con Gobiernos provinciales y organismos nacionales, los que le prestarán la máxima colaboración posible. Art. 6. Considéranse como actos de servicio, las distintas misiones que, en cumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto, sean encomendadas a las fuerzas subordinadas al comando general electoral. Art. 7. El personal subordinado al comando general electoral y en aptitud de emitir el sufragio, cuando en razón de las misiones asignadas no pueda votar en la mesa que le corresponda, podrá hacerlo en aquella donde actúe o en la más próxima al lugar donde desempeñe sus funciones, aunque no figure inscripto en ellas. Este procedimiento será aplicable a todo el personal que se encuentre prestando servicios dentro o fuera de su distrito electoral o de la jurisdicción municipal a la que pertenezca. A tal efecto, el presidente de la mesa agregará el nombre del votante en el padrón, haciendo constar dicha circunstancia y la mesa en la que estaba inscripto. Art. 8. El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se atenderá con los créditos especialmente previstos en el presupuesto general de la administración nacional, jurisdicción 3000, Ministerio del Interior, debiendo el comando general electoral recabar ante ese Ministerio lo atinente a la obtención y aplicación de los fondos. El Ministerio de Defensa ejercerá el control respectivo. Asimismo, el Ministerio del Interior comunicará al Estado Mayor general de la fuerza a la que pertenezca el comandante general electoral, el monto y la oportunidad de cada entrega de fondos, y el comando general electoral efectuará ante el citado Estado Mayor la rendición de cuentas pertinentes dentro de los noventa (90) días de realizada la consulta. Art. 9. Comuníquese, etc. Menem Ruckauf
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