DECRETO 2272/1984
CONSULTA POPULAR
Canal de Beagle. Negociaciones con la República de Chile. Términos de la conclusión. Convocatoria
del 25/7/1984; publ. 30/7/1984
Visto lo informado por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y
Considerando:
Que en las negociaciones con la República de Chile para resolver el diferendo en la zona del Canal de Beagle, sobre la base de la propuesta formulada por el mediador Su Santidad el Papa Juan Pablo II, se ha llegado a un punto de adelanto y de convergencia en el cual se ha de requerir imperiosamente una decisión de este Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su ratificación o rechazo ulterior por el Honorable Congreso.
Que esa decisión concierne a intereses vitales de la sociedad argentina por estar referida a la integridad territorial del país y a las relaciones con una nación a la que nos une no sólo una extensa frontera sino también una historia y un destino comunes.
Que la buena marcha de las negociaciones ha exigido, como fue recomendado por el Augusto Mediador, guardar reserva sobre el intercambio de ideas y el tenor del objetivo perseguido, lo que determinó que no se pudiera mantener convenientemente informado al pueblo argentino sobre las condiciones de la propuesta papal y de las tratativas gestadas en torno a ella.
Que tal circunstancia ha limitado la posibilidad de discusión pública racional e informada, la que es necesaria para la formación del consenso que debe rodear la toma de decisiones fundamentales por los órganos políticos en una comunidad democrática.
Que, por ello el Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad de concluir y firmar tratados de paz y de límites para el mantenimiento de buenas relaciones con potencias extranjeras (art. 86 , inc. 14 de la Constitución Nacional), considera necesario, antes de tomar la decisión respectiva, consultar la opinión de los ciudadanos argentinos, previo un período de información plena y debate público en el que el Gobierno expondrá su propio juicio a fin de que sea confrontado con el de los partidos y sectores de la población.
Que el régimen republicano y representativo establecido en nuestra Constitución no es óbice para tal tipo de consulta con antecedentes en Constituciones vigentes en numerosas provincias argentinas ya que, como decía Bartolomé Mitre en la Convención Constituyente de la provincia de Buenos Aires de 1871, el cuerpo electoral es también un órgano de representación del pueblo y es uno de los departamentos del Gobierno junto con los tres poderes tradicionales. Esta reflexión permite sostener que del principio de soberanía del pueblo, consagrado en el art. 33 de la Constitución Nacional, surge la posibilidad de consulta directa, lo que ha llevado a un destacado constitucionalista a afirmar que si algún derecho no enumerado nace de la soberanía del pueblo, su opinión sobre un problema fundamental que interesa a la comunidad política (Carlos Sánchez Viamonte, Manual de Derecho Político, Buenos Aires, 1959, p. 197).
Que la consulta que se propicia no comporta la delegación de facultades ni menos aun la transferencia de responsabilidad del Poder Ejecutivo, ya que se establece explícitamente que el resultado de la encuesta en ningún modo tiene carácter vinculante para ese Poder Ejecutivo el que, sin perjuicio de prestar como es obvio, la mayor atención y consideración a la opinión mayoritaria, queda en libertad para adoptar la decisión que considere adecuada a la luz de las circunstancias presentes en el momento oportuno. Esta independencia del ejercicio del Gobierno con el procedimiento de consulta popular y, por lo tanto, su validez constitucional son subrayadas por constitucionalistas contemporáneos.
Que, por otra parte, la participación popular constituye un elemento caracterizante de la democracia, que debe ejercerse especialmente cuando se trata de cuestiones que definen el destino común y como en este caso proyectan su influencia sobre las futuras generaciones. Por eso, el método de consulta popular que se propone resulta la forma conveniente y adecuada a fin de que los cuerpos constitucionalmente habilitados para suscribir y ratificar el tratado que surja de la mediación, lo hagan con el debido conocimiento de la opinión popular.
Que la mencionada consulta es, por supuesto, igualmente no vinculante para los otros poderes del Estado, los que conservan, en el caso del Legislativo, la más plena y absoluta independencia para aprobar o desechar un eventual tratado (según el art. 67 , incs. 14 y 19 de la Constitución Nacional) y, en cuanto al Poder Judicial, para determinar en casos concretos la compatibilidad de ese tratado con normas básicas de nuestro sistema jurídico (art. 100 de la Constitución Nacional).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: