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Legislación Nacional


DECRETO 2289/1954

PESAS Y MEDIDAS

Instrumentos para pesar y medir. Fiscalización. Modificación

del 16/02/1954; publ. 24/02/1954

Visto el expte. del Ministerio de Industria y Comercio de la Nación 94.474/53, y

Considerando:

Que el segundo plan quinquenal establece entre los objetivos especiales relacionados con el comercio interno una permanente acción de vigilancia en las actividades comerciales a fin de asegurar el cumplimiento de sus objetivos y de las disposiciones legales que rigen en la materia (cap. XIX - E.-A).

Que a tal efecto deberá perfeccionarse la fiscalización de la observancia del sistema métrico decimal de pesos y medidas (cap. XIX - E.-B).

Que la racionalización del personal de la Administración Pública tiende a lograr una adecuada concordancia entre las funciones a cumplir, el número y capacidad de agentes necesarios (cap. XXVIII - E.11).

Que el art. 27 del decreto 36657/1948 establece que la asignación de funciones será dispuesto por resolución del ministro de Industria y Comercio de la Nación.

Que se hace necesario proceder a la actualización de aquellas disposiciones que no guardan relación alguna con el progreso creciente del país y la evolución operada en las actividades industriales y comerciales.

Por ello, y lo propuesto por el Ministerio de Industria y Comercio de la Nación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícanse los arts. 31 y 32 del decreto de fecha 29 de enero de 1927, reglamentario de las leyes 52 y 845 , que quedarán redactados en la siguiente forma:

Art. 31.- El Ministerio de Industria y Comercio de la Nación procederá a establecer la forma en que serán cumplidas las tareas del personal de inspección de pesos y medidas, así como también, el modo en que serán asignadas las funciones del mismo.

Art. 32.- El personal de inspección de pesos y medidas constará de tres categorías:

a) Inspectores;

b) Subinspectores y

c) Auxiliares de inspección.

Art. 2.– Sustitúyese en los arts. 40, 41, 42, 43, 44, 46 y 47 del tít. V del mencionado decreto, las denominaciones de inspector e inspectores por la de personal de inspección.

Art. 3.– El Ministerio de Industria y Comercio de la Nación procederá a reglamentar, dentro del plazo de noventa (90) días, el art. 31 a que alude el art. 1 del presente decreto.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Industria y Comercio y Asuntos Técnicos.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Perón - Amundarain - Mende

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