DECRETO 2293/1992 (*)
PROFESIONALES
Ejercicio de la actividad. Matriculación. Desregulación
del 2/12/1992; publ. 7/12/1992
(*) Ver art. 2 del decreto 240/1999 .
Visto el decreto ley 14983/1957 ratificado por ley 14467 , la ley 23068 , la Ley de Ministerios (t.o. 92), el decreto 2284 del 1 de noviembre de 1991, y
Considerando:
Que surge del art. 67 inc. 16 de la Constitución Nacional , del art. 21 inc. 10) y 11) de la Ley de Ministerios (t.o. 92) y del art. 6 inc. g) de la ley 23068 que es facultad de la Nación dictar los planes de instrucción universitaria, determinar la validez nacional de los estudios y títulos, así como fijar las habilitaciones e incumbencias de los mismos.
Que el decreto 2284/1991 en su art. 12 ha dejado sin efecto en todo el territorio de la Nación todas las limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias o no universitarias que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricción para el desarrollo de la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de sus profesiones.
Que actualmente existen diversas normas tanto nacionales como provinciales que exigen la inscripción, matriculación, colegiación u otros tipos de registración como requisito previo para el ejercicio de profesiones cuyos títulos poseen validez nacional.
Que esta situación lleva a que aquellos profesionales que, en ejercicio del derecho de trabajar, desean desarrollar su actividad en más de una jurisdicción, se vean injustamente obligados a someterse al cumplimiento de exigencias administrativas y económicas que constituyen verdaderas aduanas interiores.
Que lo descripto en el considerando anterior importa una verdadera restricción al carácter habilitante y a la validez nacional de los títulos.
Que la inscripción, matriculación o cualquier otra forma de registración otorgada por autoridades nacionales, provinciales, municipales o por colegios o instituciones en ejercicio de facultades delegadas por aquéllas, en jurisdicción nacional o provincial constituye requisito suficiente para autorizar el ejercicio de las profesiones cuyos títulos poseen validez nacional, en todo el territorio de la Nación.
Que lo descripto en el considerando anterior es una consecuencia natural de la aplicación de lo establecido en el art. 7 de la Constitución Nacional y el decreto ley 14983 ratificado por ley 14467 , que determinan que los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando las normas citadas en el considerando precedente, ha declarado que no sólo se debe dar entera fe y crédito en una provincia a los actos públicos de las otras, sino que también se les debe atribuir los mismos efectos que hubieran de producir en la provincia de donde emanan. (Fallos C.S.J.N. 17286, 14237, 18376).
Que es facultad de las provincias, en el marco del Poder de Policía que se han reservado, vigilar el ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones.
Que este último no autoriza a las provincias, tal como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 156290, 203100, 207158 entre otros, a imponer a los títulos o diplomas nacionales requisitos de carácter sustantivo, que por implicancia elemental corresponden ser previstos por las instituciones nacionales que los expiden, porque en caso contrario, ellos tendrían sólo el valor de un certificado científico o literario.
Que la habilitación para el ejercicio de las profesiones a nivel nacional constituye una derivación natural de la potestad de la Nación, de entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos y en las habilitaciones e incumbencias de los mismos cuando éstos posean validez nacional, tal como lo establece la Ley de Ministerios (t.o. 92) y la ley 23068 de universidades nacionales.
Que ello no constituye una limitación al Poder de Policía de las provincias que mantienen intacta su facultad de vigilar el correcto ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones.
Que asimismo, y tal como se expresó en los considerandos anteriores es la Nación la que otorga validez nacional a los títulos y fija las habilitaciones e incumbencias, implicando esto último que es ella quien determina la idoneidad de un profesional para realizar los actos que constituyan el ejercicio mismo de su profesión.
Que resulta necesario delimitar todas las intervenciones previas en colegios, consejos, asociaciones, etc., para la validez de los actos emanados de profesionales que constituyan el ejercicio mismo de su profesión, ya que sólo estas restricciones encarecen notablemente los servicios profesionales sino además implican de hecho un desconocimiento a la idoneidad que a través del otorgamiento del título se les ha reconocido a los profesionales para dictar esos mismos actos.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional en el art. 86 inc. 2).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta: