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Legislación Nacional


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DECRETO 2293/1993

CONTABILIDAD PÚBLICA

Montos. Actualización

del 8/11/1993; publ. 11/11/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56 incs. 1 y 3 ap. a) y 62 párr. 2 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 56, inc. 1.– En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de pesos un millón ($ 1.000.000).

Art. 56, inc. 3, ap. a).– Cuando la operación no exceda de pesos cien mil ($ 100.000).

Art. 62, párr. 2.– Cuando el monto presunto de la contratación exceda de pesos cinco millones ($ 5.000.000) los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) y con doce (12) de anticipación a la fecha de apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4) respectivamente.

Art. 2 s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de pesos cincuenta mil ($ 50000) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

Art. 3 Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34 ap. g), 37 ap. a), 73 párr. 6 y 148 ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

Art. 61, inc. 34, ap. g).– Cuando el monto de la garantía no supere la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.

Art. 61, inc. 37, ap. a).– Cuando el monto del contrato no supere la suma de pesos cinco mil ($ 5.000).

Art. 61, inc. 73, párr. 6.– No se solicitará mejora de precios y se seguirá el procedimiento indicado en los párrs. 4 y 5 cuando el renglón empatado no exceda de pesos cinco mil ($ 5.000).

Art. 61, inc. 148, ap. h).– Régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta pesos cien mil ($ 100.000).

Art. 4 Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Normas citadas: DL 23354/56 (Ley de Contabilidad)1853–958–1–1207 – D 6900/93 –reglamentario del art. 61 de la Ley de Contabilidad–: LA 1963–Índice–105.

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