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Legislación Nacional


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DECRETO 231/1995

NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 02/08/1995; publ. 07/08/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 2 del decreto 3213/1984 por el siguiente:

Art. 2.- Cuando se tratase de hijos menores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el art. 1 inc. 2) de la ley 346, que se hallaren en país extranjero, la opción por la nacionalidad argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad.

La opción deberá ser ejercida ante el cónsul argentino que corresponda, quien procederá a la inscripción del menor en el Libro de las Personas del Consulado, previa verificación de la nacionalidad del padre o de la madre, o de ambos, según corresponda. En un plazo no mayor de treinta (30) días, el cónsul deberá notificar la inscripción realizada al Registro Nacional de las Personas.

La opción también podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad ante el juez federal respectivo.

Los hijos mayores de dieciocho (18) años de padre o madre argentinos nativos contemplados en el art. 1 inc. 2) de la ley 346, deberán acreditar ante el juez federal respectivo su calidad de hijo de argentino nativo.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Menem - Di Tella - Corach - Bauza

Referencias: L 346: ALJA 18-9--41 - D 3213/1984: 19-A-980.

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