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Legislación Nacional


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DECRETO 2368/2002

RADIODIFUSIÓN

Ley Nacional de Radiodifusión. Modificación

del 21/11/2002; publ. 22/11/2002

Visto el expte. 972/02 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, y

Considerando:

Que la Ley Nacional de Radiodifusión 22285 fue promulgada con fecha 15 de septiembre de 1980, habiendo transcurrido veintiún años desde su entrada en vigencia.

Que resulta oportuno proceder a la revisión de algunos de los contenidos de dicho plexo normativo, a los efectos de posibilitar su adecuación a las necesidades económicas y sociales del país.

Que, por su parte, deviene conveniente implementar una política de radiodifusión que permita la sincera integración entre las distintas ciudades emplazadas en el territorio de las provincias que integran la República Argentina y su Capital Federal, procurando un intercambio cultural fluido entre ellas.

Que, ello así, alguna de las disposiciones de la Ley Nacional de Radiodifusión resultan restrictivas a los efectos de la concreción de la política fijada en el presente.

Que el Estado nacional, en su carácter de gestor del Bien Común, se encuentra obligado a fomentar medidas que por su naturaleza son ajenas a la explotación comercial de los servicios de radiodifusión, pero que, sin embargo, resultan caras a la amplia, plena y libre difusión de las ideas, de la cultura y de la educación a la población.

Que, en efecto, la Ley Nacional de Radiodifusión, en su art. 33 , define al Servicio Oficial de Radiodifusión, estableciendo que el mismo será prestado por “a) Una red básica integrada, como máximo: ... 3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo nacional, ubicadas en el interior del país; por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal, cuando así lo exijan razones de seguridad nacional y solamente en aquellos lugares adonde no concurra la actividad privada o tengan una baja densidad demográfica o escaso interés comercial...”.

Que, sobre el particular, el art. 35 del plexo normativo cuya modificación se dispone, estatuye que el Servicio Oficial de Radiodifusión deberá “...a) Proporcionar a los destinatarios del servicio la programación orgánica que requiere el nivel cultural de la Nación; b) Difundir, en consecuencia, aquellas expresiones de elevada jerarquía estética que satisfagan las necesidades culturales de la población; c) Asegurar el intercambio cultural entre las distintas regiones del país; d) Informar a la población acerca de los actos de gobierno; ... f) Contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza”.

Que la finalidad perseguida por el presente, si bien se encuentra en un todo de acuerdo con los objetivos que emanan del texto del la Ley Nacional de Radiodifusión , se encuentra insatisfecha por previsiones allí contenidas que han resultado ineficaces para la consecución de los objetivos establecidos para el Servicio Oficial de Radiodifusión, circunstancia ésta que atenta contra una política de plena libertad y concurrencia de los medios de radiodifusión.

Que la tutela que debe discernirse al interés general resulta un imperativo categórico en tiempos de profunda crisis económica y social, como la que hoy asola a nuestro país.

Que conforme surge de los arts. 14 , 32 y 42 de la Constitución Nacional los ciudadanos gozan de los derechos a publicar sus ideas, a una información adecuada y veraz y a la libertad de elección, los que alcanzan, a todos los medios de comunicación social, entre ellos, a los servicios de radiodifusión, lo que exige, por parte del Estado nacional, la implementación de las medidas que eliminen las limitaciones de la cantidad de informadores.

Que por otra parte, no debe soslayarse que, en materia de comunicación social, el Estado ejerce un rol fundamental acorde con el fin público comprometido en dicha actividad, independientemente de las figuras jurídicas que escoja para la prestación del servicio (v. dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación 239:592).

Que por los principios constitucionales invocados y la coyuntura de emergencia que aflige a nuestra Nación es dable garantizar a todos los habitantes de nuestro país el acceso a la televisión abierta y gratuita.

Que el Poder Ejecutivo nacional, en su carácter de único administrador del espectro radioeléctrico, conforme surge de lo normado por los arts. 4 de la ley 19798 y 3 de la ley 22285 y sus modifs., debe optimizar su uso, como forma de garantizar una mayor oferta de prestadores de servicios de radiodifusión.

Que el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado es titular del servicio correspondiente a LS82 TV Canal 7, en virtud de lo dispuesto por el decreto 94/2001 , modificado por su similar 614/2001 .

Que por las consideraciones hasta aquí vertidas corresponde instrumentar la medida conducente a que dicho servicio obre como herramienta de la política contenida en el presente, acercando a todos los ciudadanos de la República Argentina su alto contenido cultural, el conocimiento de las medidas de gobierno que se adopten y, en definitiva, procure una mayor integración nacional y una mejor oferta, de conformidad con las garantías constitucionales mencionadas.

Que es menester, en consecuencia, eliminar las previsiones, normativas que obstan a los objetivos fijados en el presente.

Que dado los extremos señalados se torna necesario proceder a una urgente adecuación de la normativa, a fin de paliar los problemas existentes, hasta tanto el Honorable Congreso de la Nación brinde una solución definitiva sobre el particular.

Que la reforma de la Constitución Nacional, efectuada en el año 1994, ha reconocido la facultad del Poder Ejecutivo nacional de intervenir en supuestos de necesidad y urgencia, a los efectos de resolver aquellas cuestiones que requieran soluciones inmediatas.

Que la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de La Nación, en cuya órbita se encuentra el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado, ha emitido opinión favorable con relación a la medida propiciada.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Comité Federal de Radiodifusión ha tomado la intervención que le compete.

Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha emitido el correspondiente dictamen.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1Sustitúyese el ap. 3 del inc. a) del art. 33 de la ley 22285 y sus modifs., el que quedará redactado de la siguiente manera:

3. En las localizaciones que determine el Poder Ejecutivo nacional, ubicadas en el interior del país, por repetidoras de la estación de televisión de la Capital Federal.

Art. 2Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Fernández – Jaunarena – Álvarez – Giannettasio – Lavagna – Camaño – Doga – Ruckauf – Matzkin – González García

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 19.79819-B-1004 – L 22.285: LA 1980-B-1543 – D 94/2001: LA 200-A-200.

 

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