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Legislación Nacional




DECRETO 2399/1971 (*)

VETERINARIA

Profesionales de la Ciencia Veterinaria. Registro de la Matrícula Profesional de Médicos Veterinarios. Inscripción. Obligaciones. Requisitos

del 15/07/1971; publ. 02/08/1971

(*) Dejado sin efecto por ley 25996, art. 2 .

Visto la presentación efectuada por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios, lo informado por los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Trabajo, y

Considerando:

Que el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios está facultado por el art. 19 inc. 4 de la ley 14072 para estructurar y someter la consideración del Poder Ejecutivo nacional las reglamentaciones necesarias para la aplicación de la ley y proponer las medidas y disposiciones que estime pertinentes para el mejor ejercicio de la profesión.

Que a los efectos establecidos en la citada ley, su art. 4 previene que el ejercicio de la medicina veterinaria comprende todo acto que suponga o requiera la aplicación de los conocimientos propios de las personas con títulos habilitantes comprendidos en el art. 2 , sean o no retribuidos sus servicios.

Que según el art. 6 es considerado igualmente ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico profesional relativos a la actividad que se reglamenta.

Que la docencia en todos los ciclos de enseñanza importa la aplicación de conocimientos propios de los profesionales con títulos habilitantes (art. 5 inc. i).

Que, en consecuencia, se hace necesario precisar la obligación de los profesionales que se desempeñen en las condiciones enunciadas en los dos Considerandos precedentes, en orden a la matrícula profesional creada por el art. 8 de la ley 14072 y, de consiguiente, a su inscripción en el Registro de la Matrícula Profesional de Médicos Veterinarios instituido por el decreto 11694/1961 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los veterinarios, médicos veterinarios, doctores en medicina veterinaria, doctores en ciencias veterinarias y, en general, todos los profesionales de las ciencias veterinarias comprendidas en el régimen de la ley 14072 , que ejerzan funciones de carácter técnico profesional en organismos del Estado nacional o de entes autárquicos, privados o mixtos, que tengan su sede central en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o en lugares sujetos a jurisdicción federal, cualquiera fuere el lugar en que se desempeñen, estarán obligados a inscribirse en el Registro de la Matrícula Profesional de Médicos Veterinarios creado por decreto 11694/1961 .

Art. 2.– (Texto según decreto 1569/1980, art. 1 ) No será requisito para el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus niveles, la inscripción en la matrícula profesional.

Art. 2.- (Texto originario) Los profesionales precedentemente enunciados que desempeñen la docencia de la especialidad en cualquiera de los ciclos de enseñanza, en establecimientos o centros con sede en la Capital Federal, territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud o en lugares sujetos a jurisdicción federal, quedan sujetos a la obligación de inscribirse en la matrícula a que se refiere el art. 1 del presente.

Art. 3.– Todos los profesionales comprendidos en los artículos anteriores y que no estuvieren matriculados a la fecha de este decreto, deberán hacerlo en forma obligatoria dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente, debiendo dejarse constancia de la inscripción en los legajos correspondientes.

La falta de inscripción en el registro inhabilitará al profesional para el ejercicio del cargo o función de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar conforme lo dispuesto por el art. 8 de la ley 14072, texto según ley 18459 .

Art. 4.– (Texto según decreto 1569/1980, art. 1 ) En todos los casos en que conforme con las prescripciones del presente corresponde la inscripción en la matrícula profesional, será requisito para la designación en cargos o funciones públicas técnico-profesionales la comprobación de haberse dado cumplimiento a la obligación de inscripciones que se estatuye por esta norma.

Art. 4.- (Texto originario) En todos los casos en que conforme con las prescripciones del presente corresponda la inscripción en la matrícula profesional, será requisito para la designación en cargos o funciones públicas técnico profesionales o docentes la comprobación de haberse dado cumplimiento a la obligación de inscripción que se estatuye por esta norma.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Lanusse - San Sebastián - Perren

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