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Legislación Nacionalvar disURL = '1298110/1298852/de_245_1995.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 245/1995 MINERÍA Inversiones mineras. Tratamiento fiscal. Regalías. Régimen. Reglamentación. Modificación del 03/08/1995; publ. 07/08/1995 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Sustitúyense los arts. 2 y 12 del reglamento aprobado por el decreto 2686/1993 por los siguientes: Art. 2.- Las personas que pueden acogerse al régimen de la ley 24196 , a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia. Sólo podrán inscribirse en este régimen aquellas personas cuya única actividad sea el desempeño de tareas mineras, con los alcances indicados en el art. 5 de la ley y no excluidas por su art. 6 . Las personas que desarrollen otras actividades, además de las mineras, no podrán acogerse a la ley 24196 salvo que se den en forma concurrente las siguientes condiciones: a) Si se tratara de personas jurídicas, que el desarrollo de actividades mineras sea compatible con su objeto social, de estar éste determinado; b) En todos los casos, que el noventa por ciento (90%) de los ingresos totales, excluido el impuesto al valor agregado, de los últimos cinco (5) ejercicios comerciales anteriores a su presentación ante la autoridad de aplicación a los efectos de la inscripción, provengan del desarrollo de actividades mineras. Si la persona tuviera una existencia temporal que no le permita alcanzar esa cantidad de ejercicios comerciales se considerarán los transcurridos desde el inicio de su existencia. Para conservar la calidad de inscriptos las personas deberán continuar en el futuro reuniendo ambas condiciones enunciadas precedentemente; cuando ello no ocurra estarán obligadas a notificarlo, dentro de los diez (10) días, a la autoridad de aplicación, quien procederá a darlas de baja del registro con efectos retroactivos al inicio del ejercicio comercial durante el cual las condiciones no fueron cumplidas, debiendo en tal caso el sujeto efectuar el reintegro de los beneficios tributarios y arancelarios que hubiese utilizado, con sus debidos accesorios de acuerdo con las respectivas disposiciones legales de aplicación, con excepción de multas u otras penalidades. Si el inscripto omitiera efectuar en término la notificación a la autoridad de aplicación, le serán aplicables las multas y penalidades legalmente establecidas. Lo expuesto es sin perjuicio de la posibilidad de ulterior reinscripción de acuerdo a las normas que a tales fines establezca la autoridad de aplicación. Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el art. 5 , inc. a) de la ley 24196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquélla al solo efecto de acogerse a las disposiciones del art. 21 de dicha ley. Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplir con la guía de inscripción con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda. Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la autoridad de aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el cap. IX, art. 29 , de la ley 24196 que correspondan al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen. Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la ley 22095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumpliendo con la guía de solicitud de inscripción mencionada anteriormente. Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el art. 30 , párr. 2, de la ley 24196. Art. 12.- Los contribuyentes del impuesto a las ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la ley 24196 podrán efectuar, conforme a lo establecido en el párr. 1 del art. 12 de dicha ley, las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico-económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible. Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción que establece el párr. 1 del art. 12 de la Ley de Inversiones Mineras. Las deducciones a que hace referencia el art. 12 , párr. 1, de la ley 24196, se deberán realizar en la oportunidad que correspondan según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986 y sus modificatorias). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación. No se aplicará la deducción establecida en el art. 12 de la ley 24196 cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales en actividades no comprendidas en la mencionada ley. En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del art. 77 de la ley de Impuesto a las Ganancias, excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados a beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras. A esos efectos: a) No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del art. 78 , inc. 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. b) Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen. Art. 2.– Las personas inscriptas con anterioridad a la vigencia de este decreto, que no hubieran reunido la condición indicada en el inc. b) del art. 2 del reglamento, no perderán su calidad de inscriptos por esa circunstancia, pero en el futuro deberán cumplir lo establecido en dicho inciso. De no hacerlo se les aplicará lo allí dispuesto. Art. 3.– El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 4.– Comuníquese, etc. Menem - Bauza - Cavallo Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 -D 450/19-: 19-B-1115 - L 22095: -B-1620 - L 24196: 19-B-1584 - D 2686/1993: 19-A-66. |
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