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Legislación NacionalDECRETO 2477/1970 ASOCIACIONES SINDICALES Asociaciones profesionales de trabajadores. Régimen. Actualización del 29/5/1970; publ. 3/7/1970 Visto lo informado por la Secretaría de Estado de Trabajo, y Considerando: Que para el cumplimiento de los cursos de acción programados para el corriente año, la Secretaría de Estado de Trabajo tiene adjudicada la responsabilidad primaria de promover la modernización y actualización de la legislación laboral vigente, con miras a adecuar los instrumentos jurídicos de la materia a la realidad social y al cumplimiento de objetivos trascendentes de participación comunitaria. Que la implementación de una eficaz y auténtica política de participación determina la necesidad de proveer lo pertinente a los fines de que el movimiento sindical cuente en sus expresiones de más alto nivel con estructuras y mecanismos adecuados a aquel objetivo. Que en ese orden de ideas resulta conveniente proceder, como se ha hecho con otros institutos legales, a evaluar el grado de eficacia operativa del decreto 969/1966 y fundamentalmente si sus normas armonizan con la realidad laboral. Que para ello, y sin perjuicio de la evaluación definitiva del citado cuerpo legal con miras a su correcta adecuación, se considera pertinente adoptar criterio en la emergencia respecto de aquellas normas del decreto que, a juicio del Poder Ejecutivo nacional, no armonizan con la estructura y funcionamiento de los órganos de conducción sindical. Que asimismo se considera oportuno arbitrar medidas de fiscalización tendientes a perfeccionar los mecanismos de contralor de la debida utilización de los fondos sindicales, que constituye, por lo demás, un requerimiento expresado reiteradamente por los representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el art. 1 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 1. (Arts. 2 , 3 y 4 ley 14455). Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de primer grado a las que agrupan a trabajadores que se desempeñan en una misma actividad, profesión, oficio, categoría o explotación. Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de segundo grado a las federaciones de asociaciones profesionales de primer grado de una misma actividad, profesión, oficio, categoría o explotación. Se consideran asociaciones profesionales de trabajadores de tercer grado a las confederaciones que agrupan asociaciones profesionales de segundo grado. Las asociaciones profesionales de primer grado podrán estar afiliadas a una confederación, siempre que no exista asociación profesional de segundo grado de su misma actividad, profesión, oficio o categoría, adherida a aquélla. Art. 2. Sustitúyese el art. 3 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 3. (Art. 9 , inc. 2, ley 14455). La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación profesional de trabajadores sólo podrá ser rechazada por los siguientes motivos: a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos; b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación a que pertenece el sindicato; c) Haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación profesional de trabajadores. La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación profesional dentro de los treinta (30) días de su presentación; transcurrido dicho plazo se considerará aceptada. Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión, a la primera asamblea o congreso para su consideración. Si la misma es confirmada el trabajador podrá accionar ante la justicia laboral de primera instancia. Para cancelar su afiliación, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación profesional por escrito o telegrama colacionado. El órgano directivo deberá adoptar una resolución sobre el particular dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación y no podrá ser rechazada salvo que la asociación, por un motivo legítimo, resolviese la expulsión del afiliado renunciante. No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia a la Secretaría de Estado de Trabajo a fin de que ésta, en uso de las facultades que le confiere el art. 33 de la ley 14455, adopte las medidas pertinentes y en su caso comunique al empleador que no deberá seguir practicando las retenciones respectivas. Ello sin perjuicio del derecho del trabajador de accionar contra el empleador o la asociación profesional de trabajadores, para obtener el reintegro de lo retenido indebidamente. Las asociaciones profesionales de trabajadores de segundo grado no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones profesionales de trabajadores de primer grado que agrupen a trabajadores de la misma actividad, profesión, oficio o categoría, en tanto las asociaciones profesionales de trabajadores peticionantes manifiesten su acatamiento al estatuto de aquéllas. En iguales circunstancias, las asociaciones profesionales de trabajadores de tercer grado o las de grado superior no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones profesionales de grado inferior. Las asociaciones profesionales de trabajadores sólo podrán cancelar la afiliación de asociaciones profesionales adheridas, por resolución adoptada por el voto directo y secreto del 75% de los delegados, emitido en asamblea o congreso extraordinario. Las asociaciones profesionales de trabajadores podrán desafiliarse de las de un grado superior a las que estuvieran adheridas, con sujeción a las disposiciones estatutarias respectivas. Art. 3. Sustitúyese el art. 4 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 4. (Art. 9 , inc. 3, ley 14455). En caso de caducidad total de los directivos de una asociación profesional de trabajadores con personería gremial, la Secretaría de Estado de Trabajo designará un delegado electoral, el que deberá convocar de inmediato a elecciones, conforme a las normas estatutarias y legales. Desde su designación y hasta la entrega del gobierno de la asociación profesional de trabajadores a las autoridades electas, el delegado electoral actuará de conformidad con lo dispuesto en los arts. 488 y 489 del Código Civil. Art. 4. Sustitúyese el art. 5 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 5. (Art. 9 , inc. b] ley 14455). Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta (30) días de anticipación con indicación de los temas incluidos en el orden del día. En las asociaciones profesionales de primer grado, las asambleas o congresos podrán ser de afiliados o de delegados. Las asambleas o congresos de las asociaciones profesionales de segundo grado se constituirán con delegados elegidos por las asociaciones profesionales de primer grado adheridas, en proporción al número de afiliados cotizantes de estas últimas. Las asambleas o congresos de las asociaciones profesionales de tercer grado se constituirán con delegados de las entidades adheridas a la misma, en proporción al número de afiliados cotizantes que cada una represente. El número de delegados de una asociación profesional en la asamblea o congreso de la asociación profesional de grado superior a la que esté adherida no podrá exceder del cuarenta por ciento de los representantes que correspondan en conjunto a todas las entidades que puedan participar en el mismo. Para ser candidato a delegado de una asamblea o congreso será necesario tener una antigüedad de un año como trabajador en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación. Art. 5. Sustitúyese el art. 6 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 6. (Art. 9 , inc. 7, ley 14455). Los estatutos deberán establecer normas que garanticen la democracia interna, asegurando a todos los afiliados y tendencias existentes en el seno de la asociación profesional el ejercicio pleno de sus derechos electorales. A tal efecto, los estatutos de las asociaciones profesionales de primer grado, y de las de grado superior en lo que les fuere compatible, deberán establecer: a) Para tener derecho a voto el afiliado deberá haber trabajado en la actividad, profesión, oficio, categoría o explotación de que se trate durante el año inmediato anterior a la fecha de la elección, salvo el caso de los jubilados, cuando el estatuto les acuerde el derecho a voto; b) Que la convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una antelación no menor de treinta días a la fecha del comicio. Ésta deberá ser fijada con una anticipación no menor de treinta días a la terminación de los mandatos de los directivos o delegados que deban ser reemplazados. En el supuesto de que la asociación profesional no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, a pedido de cualquier afiliado con derecho a voto, la Secretaría de Estado de Trabajo procederá a intimar a aquélla a hacerlo dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designarse un delegado electoral al solo efecto de realizar la convocatoria y sustituir, en la medida que fuere necesario, a las autoridades sindicales en todo lo relacionado con el proceso electoral. En la convocatoria deberán especificarse los lugares y horarios en que se efectuará el acto electoral, los que no podrán ser alterados; c) Que se confeccione un padrón por orden alfabético y otro por establecimiento en los casos en que la elección se cumpla en dichos lugares. El primero deberá contener las siguientes especificaciones: número de orden, apellido y nombres completos, número de documento de identidad, número de carnet sindical y domicilio del afiliado y nombre y domicilio del establecimiento donde trabaja o donde haya trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior. Para el caso de que sea necesario confeccionar el segundo padrón mencionado, el mismo deberá distribuir a los afiliados electores por el establecimiento donde trabajan, ordenados por orden alfabético y con las mismas especificaciones del anterior. Cuando el estatuto admita el voto de los jubilados, se confeccionará del mismo modo un padrón especial, en el que deberá indicarse además el número de jubilado y la caja a que pertenece. d) Que los padrones electorales se encuentren a disposición de los afiliados y listas intervinientes con no menos de quince días de anticipación a la fecha de la elección. La Secretaría de Estado de Trabajo podrá proceder a la verificación de los padrones electorales. e) Que el afiliado en el acto de emitir su voto deba justificar su identidad con documento otorgado por autoridad nacional o provincial y, además, firme una planilla en la que aclarará el número de orden que le corresponde en el padrón de la mesa en que vota; f) Que la elección se efectuará en una sola jornada, salvo que las modalidades especiales del trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán establecerse los recaudos necesarios para la identificación del votante. g) Que, cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinen que las listas de candidatos se distingan por colores, números u otra forma de identificación, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación, fracción o movimiento que lo hubiere usado en la elección anterior. h) Que el escrutinio provisorio se efectúe en la misma mesa electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio. Todas las disposiciones referidas al régimen electoral deberán incluirse en un capítulo especial. Art. 6. Sustitúyese el art. 9 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 9. (Arts. 10 y 11 , ley 14455). Los miembros de los órganos directivos de las asociaciones profesionales de trabajadores de primer grado deberán ser elegidos por el voto directo y secreto de sus afiliados. La elección de los miembros de los órganos directivos de las asociaciones de segundo grado y de tercer grado será realizada mediante el voto secreto de los delegados a las asambleas o congresos. Los cargos directivos y representativos de las asociaciones profesionales serán desempeñados, en su mitad como mínimo, por argentinos nativos o por opción. Del resto de dichos cargos la mitad, como mínimo, deberá ser cubierta por argentinos o ciudadanos naturalizados. Art. 7. Sustitúyese el art. 12 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 12. (Art. 17 , inc. 3], ley 14455). a) La Secretaría de Estado de Trabajo, en ejercicio de la función de contralor del movimiento económico-financiero de las asociaciones profesionales de trabajadores, vigilará el cumplimiento de los recaudos contables establecidos por la ley 14455 mediante inspecciones, compulsas, informes o cualquier otro medio técnico legal que considere idóneo y estará especialmente facultado para: Examinar libros, papeles, anotaciones y todo tipo de documentación y sacar copias de los mismos; Verificar todos los rubros y cuentas componentes del estado patrimonial, económico y financiero; Realizar investigaciones cuando observare o tuviere conocimiento de irregularidades en la disposición y/o administración de sus bienes. El contralor a que se refiere el presente artículo se extenderá asimismo a cualquier persona o institución, pública o privada, sea cual fuere su naturaleza o finalidad, solamente con relación a los registros y a la documentación respectiva, que se vinculen al cumplimiento de las normas establecidas en la ley 14455 y su reglamentación, que invistiendo el carácter de empleador deba: Actuar como agente de retención de las cotizaciones regulares y extraordinarias de conformidad con las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación. Realizar aportes emergentes de disposiciones legales o convencionales, con destino a obras sociales, asistenciales, previsionales o culturales de entidades gremiales. Igualmente dicho contralor se hará extensivo a cualquier persona o ente que tenga vinculación contractual con la asociación profesional y por los actos que guarden relación con ese vínculo. b) Las asociaciones profesionales de trabajadores tendrán obligación de llevar los siguientes libros: 1) Inventario: en el que se transcribirá el estado analítico del activo y pasivo a la fecha de su reconocimiento como entidad con personalidad gremial; a continuación, al cierre de cada ejercicio anual, el estado patrimonial que resulte de dicha fecha, con el detalle analítico de cada una de las cuentas que lo componen, y el capital con indicación de su monto al comienzo del ejercicio y su incremento o disminución motivado por el resultado habido. Seguidamente se asentarán los cuadros de resultados correspondientes al mismo período. 2) Caja: en el que se asentarán diariamente los ingresos y egresos con indicación del concepto y clasificados por cuentas. Igualmente se registrará el movimiento de las cuentas corrientes bancarias. Diariamente se determinará el saldo, formulándose a fin de cada mes el respectivo cierre. Con dichos datos se confeccionará un asiento resumen de ingresos y egresos y se establecerá el saldo que pasa al mes siguiente. El resumen deberá ser volcado mensualmente en el libro diario. 3) Diario: se abrirá con el resultado del inventario y a continuación se anotarán diariamente las operaciones que por su naturaleza no deban registrarse en el libro caja. El último día de cada mes se transcribirá el asiento resumen proveniente de las anotaciones de ese mismo período del libro caja. 4) Mayor: se habilitará una hoja para cada una de las cuentas que figuren en el libro diario, anotándose los débitos y créditos que correspondan a las mismas. 5) Registro de afiliados: en el que se hará constar: apellido y nombre, datos de identidad, domicilio, fecha de ingreso y egreso como afiliado, profesión y categoría que detenta. 6) Registro de aportes de los trabajadores: se asentarán por cada trabajador afiliado o no y en forma mensual, el importe de las cuotas societarias y toda otra contribución, detallando en cada caso su naturaleza. 7) Registro de aportes empresarios: en el que se anotarán los fondos aportados por los empleadores en virtud de disposiciones legales o convencionales, con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, con indicación de: a) Fecha de ingreso del aporte. b) Empleador. c) Monto aportado. d) Disposición legal o convencional que autorizó el aporte. Este libro será obligatorio únicamente cuando la entidad reciba aportes de empleadores. 8) Actas de asambleas: en el que se asentará el desarrollo de las asambleas ordinarias, extraordinarias y especiales, por orden cronológico. 9) Actas comisión directiva: en el que se registrará el desarrollo cronológico de las reuniones de los cuerpos directivos, con indicación marginal del nombre y apellido y la firma de los miembros presentes. Los libros mencionados anteriormente, a excepción del libro mayor, deberán estar encuadernados y foliados y serán rubricados por la Secretaría de Estado de Trabajo. Se llevarán de conformidad con las modalidades establecidas en el Código de Comercio, y en ningún caso podrán ser retirados de la sede de la respectiva asociación. Facúltase a la Secretaría de Estado de Trabajo para que, a solicitud de las entidades interesadas, autorice a reunir en uno solo, dos o más de los libros indicados, así como para reemplazarlos por otros sistemas de registración que no desvirtúen los principios básicos de control. Las asociaciones profesionales de trabajadores podrán utilizar cualquier otro registro auxiliar o complementario de los obligatorios establecidos precedentemente, que considere necesario para el desarrollo de sus actividades, los que deberán guardar las mismas formalidades que los citados en último término. c) Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán igualmente llevar un juego de libros contables para registrar exclusivamente el movimiento de bienes y fondos referidos a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, cuando perciban recursos afectados a tales fines. Dicho juego estará compuesto por un libro caja, un libro diario y un libro mayor, que se llevarán con las mismas formalidades y requisitos señalados en el inciso anterior, a cuyo nombre se le aditará la leyenda Obra social. Con las constancias de estos libros se confeccionarán estados patrimoniales y de resultados, independientes de los correspondientes a la actividad sindical, y tendrán la misma fecha de cierre de ejercicio que esta última actividad. Los estados contables de las actividades a que se refiere este inciso se volcarán en el libro de inventario indicado en el número 1) del inc. b), con el mismo detalle allí prescripto, y a continuación de los estados contables sindicales; d) Los balances correspondientes a la actividad sindical y de obra social deberán ser considerados conjuntamente por los órganos estatutarios competentes: Facúltase a la Secretaría de Estado de Trabajo para establecer los planes básicos de cuentas y la fórmula de presentación de balances, a los cuales deberán ajustarse las asociaciones profesionales de trabajadores, para sus actividades sindicales y de obra social; e) Las asociaciones profesionales de trabajadores que posean administración descentralizada en las cuales se verifiquen hechos susceptibles de registración contable, los mismos se reflejarán en el juego de libros contables establecidos precedentemente; f) Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán presentar ante la Secretaría de Estado de Trabajo, con una anticipación no menor a treinta (30) días hábiles a la fecha de la asamblea o congreso que deba considerarlos, el respectivo estado patrimonial y cuadro de resultados de las actividades correspondientes. La autoridad de aplicación podrá observar fundadamente los balances y cuadros de resultados cuando los mismos no revelen en forma clara la naturaleza jurídica y económico-financiera de los bienes, créditos, gastos, disponibilidades, etc., comprendidos en los pertinentes rubros o cuando dicha documentación no refleje el estado y movimiento de la totalidad de las operaciones. Una vez realizada dicha asamblea o congreso, la asociación profesional deberá comunicar a la autoridad de aplicación el resultado obtenido en el tratamiento de los estados contables mencionados en este inciso, dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a su aprobación, rechazo u observación; g) Los comprobantes que hagan a las registraciones contables deberán estar confeccionados con tinta, lápiz de tinta o a máquina, no debiendo contener enmiendas, interlineaciones ni raspaduras. Los mismos deberán numerarse en forma correlativa, lo que constará en el asiento contable respectivo, debiendo conservárselos en perfecto estado y debidamente archivados a efectos de facilitar su localización e individualización. El archivo deberá ser independiente para cada una de las actividades desarrolladas por el ente; h) Las asociaciones profesionales de trabajadores deberán conservar la documentación contable durante diez años. Las normas del Código de Comercio serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto en el presente decreto; i) Toda infracción a las disposiciones del presente artículo, ocultamiento de datos, falsedad en la información, negativa u obstaculización a suministrar informes contables o patrimoniales por parte de las asociaciones profesionales de trabajadores sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que correspondiera autorizará a la Secretaría de Estado de Trabajo a aplicar las sanciones previstas en el art. 34 de la ley 14455. Art. 8. Sustitúyese el art. 13 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 13. (Art. 18 , inc. 2, ley 14455). Se considerará que la asociación profesional de trabajadores tiene capacidad suficiente para representar a los trabajadores de su ámbito de actuación, cuando el número de afiliados cotizantes no sea inferior al diez por ciento de los trabajadores que pretenda representar. En el caso de secesión, para el otorgamiento de la personería gremial a la nueva asociación profesional de trabajadores se atenderá a la existencia de intereses profesionales diferenciados que justifiquen una defensa específica, sin perjuicio de actuarse asimismo con sujeción a lo normado por el art. 19 de la ley 14455. Los afiliados a la nueva asociación profesional de trabajadores continuarán amparados por la convención colectiva de trabajo ya existente hasta cuando se celebre la nueva; pero las cotizaciones fijadas en aquélla deberán entregarse a la nueva asociación profesional de trabajadores. Art. 9. Sustitúyese el art. 16 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 16. (Art. 33 , ley 14455). La Secretaría de Estado de Trabajo sólo autorizará retenciones de contribuciones que comprendan a trabajadores no afiliados, cuando las mismas hayan sido pactadas en una convención colectiva de trabajo concertada y homologada de acuerdo con la ley 14250 y su reglamentación. Tanto en el supuesto de contribuciones pactadas en una convención colectiva de trabajo como en el de cuotas o contribuciones ordinarias o extraordinarias a cargo exclusivamente de los trabajadores afiliados a una asociación profesional de trabajadores de primer grado, la autorización para que deba hacerse efectiva la retención que hubiere dispuesto una asociación profesional de trabajadores de primero o segundo grado, sólo será acordada cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que la cuota o contribución haya sido aprobada por el voto directo y secreto de los afiliados o delegados emitido en asamblea o congreso convocado al efecto por una asociación profesional de trabajadores de primer grado; b) Que, cuando la retención sea solicitada por una asociación profesional de trabajadores de segundo grado sobre la base de una cláusula de una convención colectiva de trabajo, la contribución haya sido aprobada por la asamblea o congreso de dicha asociación profesional de trabajadores; c) Que la convocatoria de la asamblea o congreso en que se apruebe la cuota o contribución haya sido comunicada a la Secretaría de Estado de Trabajo en el plazo que establece el art. 11 de la presente reglamentación; d) Que los estatutos de la asociación profesional de trabajadores solicitante se ajusten a las disposiciones de la ley 14455 y de esta reglamentación. Para la retención de las cuotas o contribuciones a cargo de los afiliados, la asociación profesional de trabajadores deberá remitir al empleador una planilla con la nómina de los trabajadores afiliados y los recibos o cupones de las cuotas que deban retener. El empleador, desde el momento de la recepción de la planilla, queda obligado a efectuar dichas retenciones y a depositarlas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la orden de la asociación profesional de trabajadores y en la cuenta bancaria que ésta indicare. Si la asociación profesional de trabajadores falseare las planillas, incluyendo en las mismas a no afiliados, será sancionada con la revocatoria de la resolución que autorizó las retenciones. El empleador que efectuare retenciones a trabajadores que no figuren en planilla incurrirá en práctica desleal. En el caso de asociaciones profesionales de trabajadores de grado superior que agrupen a asociaciones profesionales de trabajadores representativas de distintas actividades, las asambleas o congresos de las indicadas asociaciones profesionales de trabajadores de grado superior podrán disponer contribuciones extraordinarias a cargo de los trabajadores representados en las mismas y con destino a aquéllas, siempre que la decisión respectiva sea adoptada con el voto del 75%, como mínimo, de los delegados presentes. Art. 10. Sustitúyese el art. 18 del decreto 969/1966 por el siguiente: Art. 18. (Art. 41 , ley 14455). A falta de disposiciones expresas en las convenciones colectivas de trabajo, el número máximo total de representantes por establecimiento que puedan tener derecho a estabilidad prevista en el art. 41 de la ley, en carácter de delegados, miembros de comisiones internas y otros cargos representativos similares no podrá exceder de las siguientes proporciones: de cinco a quince trabajadores, un representante; de dieciséis a cuarenta, dos; de cuarenta y uno a setenta, tres; de setenta y uno en adelante, un representante más por cada cincuenta trabajadores. Dichos representantes del personal serán designados por un término no menor de un año ni mayor de dos, pudiendo ser reelectos. Su elección se efectuará preferentemente en los lugares de trabajo, por votación directa y secreta de todos los trabajadores del establecimiento, sección o departamento. Para ser candidato es necesario ser afiliado a la asociación profesional de trabajadores con personería gremial que represente al personal del establecimiento, tener una antigüedad mínima en la empresa de un año, y no haber sido objeto de condena penal. Las elecciones deberán realizarse con no menos de veinte (20) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados. Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento, con una anticipación no menor de diez días. Si la asociación profesional de trabajadores no efectuara la convocatoria en los términos fijados, la Secretaría de Estado de Trabajo, a pedido del cinco por ciento de los trabajadores interesados, la intimará a realizarla dentro del plazo de cinco días, pudiendo hacerlo bajo apercibimiento de designarse de oficio un delegado electoral al solo efecto de realizar la convocatoria y controlar el proceso electoral. La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente por la asociación profesional de trabajadores representativa del personal del establecimiento. En su defecto, a petición de los electos, la Secretaría de Estado de Trabajo procederá a efectuar la correspondiente comunicación, la que tendrá plena validez. Art. 11. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Trabajo. Art. 12. Comuníquese, etc. Onganía Pastore San Sebastián |
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