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var disURL = '1308453/1309651/de_247_1969.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 247/1969 TRANSPORTE Digesto Marítimo y Fluvial. Modificaciones del 24/01/1969; publ. 03/02/1969 Visto lo informado por el comandante en jefe de la Armada (Prefectura Nacional Marítima), lo propuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, y Considerando: Que desde la sanción del decreto-ley 6677/1963 , del año 1963, mediante el cual se determinara la organización, funciones y competencia del Consejo Nacional de la Marina Mercante, no se ha procedido a la modificación del cap. LXXXIV del Digesto Marítimo y Fluvial para adecuar las disposiciones en él contenidas a las facultades conferidas por el referido decreto-ley al premencionado Consejo Nacional; Que es conveniente subsanar la anomalía señalada anteriormente, a fin de evitar erróneas interpretaciones y dudas sobre la aplicación de lo reglamentado en el comentado capítulo del Digesto Marítimo y Fluvial, adecuando su contenido a lo establecido en el aludido decreto-ley. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Modifícase el cap. LXXXIV del Digesto Marítimo y Fluvial, que quedará redactado en la siguiente forma: Horarios, itinerarios, tarifas, etc. de los buques de la matrícula nacional Art. 2310.- La fijación de los horarios, itinerarios y tarifas de los buques de la matrícula nacional, mayores de treinta (30) metros de eslora, dedicados al transporte de pasajeros, compete exclusivamente al Consejo Nacional de la Marina Mercante. La Prefectura Nacional Marítima tiene a su cargo, por delegación la fiscalización y control del cumplimiento de los horarios, itinerarios y tarifas. Art. 2311.- Todo pasajero, a bordo, está obligado a prestar obediencia a las órdenes del capitán o patrón, en todo aquello que se refiera a la policía y conservación del orden en el buque; a su vez el capitán o patrón deberá atender con diligencia toda denuncia o reclamo formulado por cualquier pasajero. Art. 2312.- El pasajero, munido de su respectivo boleto, tendrá derecho a exigir que se le transporte hasta el puerto o lugar de destino, sin remunerar a la empresa naviera por los servicios de transbordo que puedan ocurrir durante el viaje, por cualquier causa. Art. 2313.- En el precio del pasaje considérase también incluido el uso de cama, mesa y demás servicios ordinarios y comunes a bordo, salvo convención en contrario entre las partes. Art. 2314.- Queda absolutamente prohibido a los pasajeros: a) Permanecer en la casilla del comando o del timón; b) Reunirse fuera de los salones o comedores después de las 24 horas y hasta las 6 horas; c) Pasear sobre las cubiertas que sean techos de los camarotes, después de medianoche; d) Promover ruidos, música, canto y cuantos actos puedan ocasionar molestias a los pasajeros en las horas destinadas al descanso, cualquiera sea el lugar, salvo casos especiales en que se realizaren festivales a bordo. Art. 2315.- Todo buque con privilegio postal dedicado al transporte de pasajeros, que tendrá itinerario fijo, deberá salir y arribar a los puertos de destino y escala en los días y horas establecidos al efecto en los horarios o itinerarios que deberán publicar las empresas navieras, salvo casos de fuerza mayor o inconvenientes en la navegación debidamente justificados ante la Prefectura Nacional Marítima. Art. 2316.- En los casos de retardo o de adelanto sensible en la llegada a puertos, los capitanes o patrones estarán obligados a dar cuenta de sus causas a la Prefectura Nacional Marítima, así como a efectuar los asientos correspondientes en el libro de navegación. Art. 2317.- Cuando el buque llegue adelantado, la Prefectura Nacional Marítima lo hará demorar y no lo despachará hasta la hora establecida en el horario para su zarpada. Art. 2318.- Toda vez que se pruebe la omisión de lo establecido en la última parte del art. 2316, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el retardo no es debido a causas de fuerza mayor. Art. 2319.- Cuando un buque llegare con retardo o con adelanto es obligación de la Prefectura Nacional Marítima visar y firmar el libro de navegación para conocer las causas de la demora o adelanto y exigir el estricto cumplimiento del art. 2316. Cuando la demora o adelanto no fuera motivada por causas de fuerza mayor, deberá comunicarse tal circunstancia al Consejo Nacional de la Marina Mercante. Art. 2320.- A bordo, en la comisaría del buque, deberá existir un libro de reclamos en el cual podrán los pasajeros formular por escrito las quejas que tuvieren, siendo obligación del capitán o patrón presentar dicho libro cada vez que le fuera exigido, como asimismo exhibirlo y comunicar toda reclamación inserta en el mismo, sin requerimiento alguno, en el primer puerto a que arribare el buque, a la Prefectura Nacional Marítima, la cual visará y adoptará las medidas que las circunstancias aconsejen, según la naturaleza del hecho. Art. 2321.- En lugar visible del buque deberá colocarse un aviso impreso, para conocimiento de los pasajeros, en el cual se informe sobre la existencia y objeto del libro de reclamos. Art. 2322.- En los casos en que se expidieran boletos para lugares en que los pasajeros deban transbordar, se imprimirá al dorso del mismo lo dispuesto en el art. 2312 y las horas y demás indicaciones necesarias al conocimiento del pasaje para el transbordo. Art. 2323.- Los transbordos de pasajeros deberán efectuarse en los lugares o sitios, día y hora que se indique en los itinerarios y horarios que están obligados a publicar las empresas navieras. Art. 2324.- Queda prohibida toda operación de transbordo de pasajeros en botes, canoas, veleros y buques en general que no ofrezcan la seguridad y comodidades debidas, según el criterio de la Prefectura Nacional Marítima. Art. 2325.- Por ningún concepto, salvo consentimiento expreso de la Prefectura Nacional Marítima, formulado por escrito, podrá efectuarse transbordo de pasajeros en sitios y horas distintos a los preestablecidos en los itinerarios y horarios aprobados por la autoridad competente. Art. 2326.- En todos aquellos puertos o lugares en que el embarco de pasajeros en el buque mayor debe ser precedido por una operación de transbordo, el buque menor zarpará al encuentro del mayor para llegar a éste con una anticipación no mayor a media hora. A estos fines los agentes del buque mayor deberán dar los avisos correspondientes al buque menor, para evitar a los pasajeros las molestias que ocasionaría su permanencia en el buque menor, cuando deba ser prolongada en espera del buque mayor. Cuando el transbordo sea del buque mayor al menor se realizará idéntico procedimiento en sentido inverso. Art. 2327.- Las operaciones de transbordo de pasajeros se efectuarán, en lo posible, dentro de las siguientes horas: diciembre, enero y febrero, de 4 a m. a 12 p.m. Marzo, abril y mayo, de 6 a.m. a 9 p.m. Junio, julio y agosto, de 7 a.m. a 6 p.m. Septiembre, octubre y noviembre de 5 a.m. a 10 p.m. Art. 2328.- A los efectos de este capítulo, las empresas navieras nacionales que tengan uno o más buques de carrera con itinerario fijo, provistos de patente de privilegio postal, estarán obligadas a remitir a la Prefectura Nacional Marítima, con treinta (30) días cuando menos de anticipación al 1 de junio y 1 de diciembre de cada año, una nómina de los vapores de la carrera, planilla de tarifas de pasajeros y mercaderías y los itinerarios y horarios correspondientes a los vapores expresados. Art. 2329.- Las tarifas no podrán aplicarse sin la autorización previa del Consejo Nacional de la Marina Mercante. Art. 2330.- Toda modificación de precio y condiciones de transporte deberá ser aprobada por el Consejo Nacional de la Marina Mercante y será puesta en conocimiento del público mediante avisos colocados en las embarcaciones, boleterías y en todo otro lugar que disponga dicho Consejo Nacional. No podrán entrar en vigencia sino después de (30) días de cumplidos estos requisitos, plazo que podrá ser reducido por causas debidamente justificadas. Art. 2331.- No podrá negarse ningún buque de matrícula nacional destinado al transporte de pasajeros y carga, o de uno u otro, respectivamente, a recibir a su bordo lo que fuere entregado o se presentare a su respectivo armador, agente, capitán o patrón, exceptuándose: 1) Con respecto a la carga: Cuando no estuvieren estampados en los bultos las marcas y destino o careciesen de condiciones de seguridad para el transporte, de acuerdo con las prácticas observadas en la navegación, los reglamentos y ordenanzas que se hallan en vigor o se dictaren. 2) Con relación a los pasajeros: Cuando se tratare de personas enfermas de un mal grave, cuya vida inspirase temores durante el viaje o travesía, a menos que el enfermo presente a bordo algún certificado otorgado por autoridad médica nacional, provincial o municipal y a falta de éstos, certificados médicos de facultativos particulares, y si no los hubiere, de uno solamente, en los que constará la posibilidad de no incurrir en aquella circunstancia y siempre acompañado de un enfermero o familiar mayor de edad. Cuando no hubiera médicos que pudieran extender el certificado de que se habla en el párrafo anterior, la admisión del enfermo quedará sujeta a decisión del capitán o patrón, conforme a la opinión del médico del buque, dentro de lo que permite este artículo. Si no hubiere médico a bordo el capitán o patrón podrán decidir por sí. Cuando se tratare de personas que padecen enfermedades infecto-contagiosas se procederá conforme lo establece el art. 175 del Reglamento Sanitario Marítimo y Fluvial. Art. 2332.- Queda absolutamente prohibido llevar a bordo de buques de pasajeros de matrícula nacional substancias inflamables o peligrosas, ya sea como lastre, carga, encomienda o equipaje. Art. 2333.- Los buques con privilegio de paquete postal, los de itinerario fijo y los destinados al transporte de pasajeros estarán obligados a tocar, fondear, o atracar a los muelles y desembarcaderos, donde los hubiere, en todos los puertos de tránsito o de escala establecidos en los respectivos itinerarios, salvo casos justificados o de fuerza mayor comprobados ante la Prefectura Nacional Marítima. Art. 2334.- Teniendo el pasajero derecho a gozar de comodidades en cuanto a su alojamiento a bordo, la Prefectura Nacional Marítima establecerá a cada buque destinado a su transporte, el número de los que pueda conducir de acuerdo con el alojamiento, etc. En los buques de recreo o en los denominados de excursiones, fijará asimismo el máximo que pueda ser transportado, con arreglo a sus capacidades y seguridad en la navegación. Art. 2335.- En todo lo atinente a reglas de navegación, maniobras, señales, luces, etc., se cumplirán las disposiciones vigentes. Art. 2336.- Compete a la Prefectura Nacional Marítima juzgar y sancionar con penas de multas de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) pesos moneda nacional, las infracciones al presente capítulo comprendidas en los artículos que a continuación se indican: 2311, 2314, 2318, 2320, 2324, 2325, 2327, 2328, 2331, 2332, 2334 y 2335, acorde a la gravedad de la falta cometida. Art. 2337.- Las infracciones a los arts. 2310, 2312, 2313, 2315, 2316, 2317, 2319, 2321, 2322, 2323, 2326, 2329, 2330 y 2333 del presente capítulo serán juzgadas y sancionadas por el Consejo Nacional de la Marina Mercante conforme a las disposiciones del decreto 3068/1966 . Para las infracciones no previstas en dicho decreto podrán aplicarse multas de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) pesos moneda nacional. Art. 2338.- Al comprobarse infracciones al presente capítulo la Prefectura Nacional Marítima instruirá las actuaciones correspondientes, quedando sujeto el juzgamiento y aplicación de las penas a lo establecido en los arts. 2336 y 2337 que anteceden. Art. 2339.- Cuando de los sumarios instruidos con motivo de lo indicado en el artículo anterior surjan infracciones cometidas por los capitanes o patrones, maquinistas o cualquier otro tripulante, distintas a la materia de este capítulo, o se compruebe o presuma responsabilidad imputable a los aludidos tripulantes, éstos serán sancionados acorde a la pena establecida para la falta cometida, sin perjuicio de las que correspondan a la empresa o permisionario. Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Defensa Nacional y firmado por el comandante en jefe de la Armada. Art. 3.– Comuníquese, etc. Onganía - Van Peborgh - Gnavi<Enfasis orientacion="cursiva"></Enfasis>
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