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Legislación NacionalDECRETO 2485/1991 HIDROCARBUROS Aprobación de contratos del 21/11/1991; publ. 16/11/1991 Visto lo dispuesto por el art. 7 de la ley 23966, y Considerando: Que resulta necesario reglamentar las disposiciones del impuesto aprobado por el mencionado art. 7 . Que se estima conveniente facultar a la Dirección General Impositiva para establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos gravados. Que corresponde hacer uso de la facultad dispuesta por el art. 8 del mencionado texto, para exceptuar del impuesto a los combustibles que se destinen a las usinas eléctricas de servicio público. Que resulta procedente aclarar sobre qué bases imponibles deben aplicarse las tasas mencionadas en el inc. a) del art. 21 del texto que se reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos y la distribución de gas natural por redes. Que, además, debe cumplimentarse lo dispuesto por el párr. 2 del art. 4 del texto del referido impuesto, determinando las características técnicas de los productos gravados. Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 17 , del decreto 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989. Que, en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo pues asignarle un carácter genérico. Que el presente se dicta haciendo uso de las facultades conferidas por los arts. 4, 7 y 8 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966 y por el art. 86, inc. 1, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. A los fines de la aplicación del inc. b) del art. 3 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966 modificada por la ley 23988 , se dispone que: a) Las empresas que refinen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, consideradas sujetos pasivos, son aquellas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que elaboren los productos que se detallan en el art. 4, cap. I (Combustibles líquidos), en plantas de refinación o elaboración propias y estén inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación. b) La marca propia a que se refiere el ap. 3 del párr. 3 del inc. b) del mencionado artículo deberá estar inscripta en el Registro de Marcas y Patentes y las estaciones de servicio que comercialicen los productos gravados deberán hacerlo con exclusividad de marca, exhibiendo ésta en todo el ámbito de la estación de servicio (surtidores, marquesinas y carteles). c) Se entiende por las plantas de almacenaje y despacho de combustibles acorde con los volúmenes que se comercialicen, a los fines del ap. 4 del párr. 3 del inc. b) del mencionado artículo, a aquellas que sean de propiedad de la empresa comercializadora y cuya capacidad de almacenamiento total sea equivalente a no menos de treinta (30) días de ventas de productos gravados, computándose a tal fin el promedio de venta diaria de los últimos tres (3) meses calendarios anterior es a la presentación y no menor a diez mil metros cúbicos (10.000 m3). A tal efecto no se computarán la capacidad de almacenamiento de las estaciones de servicio ni de las unidades de transporte. d) La empresa comercializadora que solicite la inscripción en el Registro de Empresas Petroleras prevista en el ap. 2 del párr. 3 del inc. b) del artículo mencionado deberá acreditar ante la Subsecretaría de Combustibles un patrimonio no inferior al impuesto más alto creado por la ley 23966 modificada por la ley 23988 sobre un volumen de cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m3) de combustible. La inscripción en este carácter será otorgada por el plazo de un (1) año y caducará automáticamente al vencimiento del mismo. Para su renovación los interesados deberán acreditar el cumplimiento actual de las condiciones fijadas precedentemente. Art. 2. A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles y otros derivados del petróleo a que se refiere el art. 4 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966 entiéndese comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos o derivados de hidrocarburos: Nafta: toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante, para el accionamiento de vehículos. Dicha mezcla podrá contener o no agregados de antidetonantes a base de plomo según norma ASTM D-439 conformando en su caso los tipos con o sin plomo, respectivamente. El número de octano mínimo admisible para el tipo de inferior calidad es de 83 RON. Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado art. 4. Kerosene: toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia. Gas oil: toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos y maquinarias, cuyo índice de cetano, de acuerdo a las normas técnicas usuales en la industria petrolera, no sea inferior a 45. Diesel oil: toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos, maquinarias o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano, de acuerdo a las normas técnicas usuales en la industria petrolera, sea inferior a 45. Fuel oil: toda mezcla de hidrocarburos pesados y/o residuales con características térmicas adecuadas para su utilización en calderas o plantas de energía térmica de combustión externa y/o en grandes motores térmicos de combustión interna a presión constante. Solvente: todo hidrocarburo alifático, nafténico, aromático o mezcla de estos hidrocarburos entre sí y/o toda preparación con un contenido mínimo de setenta por ciento (70%) de estos hidrocarburos, sin contenido de plomo para uso industrial y/o químico y/o doméstico, no combustible, con límites de destilación especialmente seleccionados y cuya respectiva curva método IRAM 6600 o ASTM D-86 se inicie a veinticinco grados centígrados (25C) como mínimo y alcance un ochenta por ciento (80%) de destilación, volumen a volumen, a los doscientos cincuenta grados centígrados (250C) como máximo: con un punto de inflamación método IRAM 6503 o ASTM D-56 inferior a treinta grados centígrados (30C). Aguarrás: toda mezcla de hidorcarburos alifáticos, nafténicos, aromáticos, destilados base y/o toda mezcla de ellos entre sí y/o toda preparación con un contenido mínimo de setenta por ciento (70%) de estos hidrocarburos, para uso industrial y/o químico y/o doméstico, no combustible, cuyo punto de inflamación método IRAM 6503 o ASTM D-56 sea superior a treinta grados centígrados (30C) y cuya curva de destilación método IRAM 6600 o ASTM D-86 se inicie a ciento cuarenta grados centígrados (140C) como mínimo y alcance un ochenta por ciento (80%) de destilación, volumen a volumen, a los doscientos cincuenta grados centígrados (250C) como máximo. Art. 3. Aquellos productos cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en más de una de las categorías definidas en el art. 2, se considerarán incluidos en la categoría gravada con el mayor monto de impuesto. Los gravámenes a los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo se considerarán devengados cualquiera fuere la denominación con que el producto se comercialice, debiendo los responsables legales proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo exclusivamente a las características técnicas del producto y a las pautas que este decreto establece. Art. 4. Facúltase a la Dirección General Impositiva para: a) Establecer el régimen de inventario permanente para los responsables; b) Fijar las tolerancias por faltantes o excedentes producidos por causas naturales, en refinerías y depósitos o en el traslado o empleo de combustibles. Art. 5. En uso de la facultad otorgada por el art. 8 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966, exceptúase del impuesto creado por dicha ley al gas oil, diesel oil y fuel oil cuando sean empleados como combustibles en la generación de energía eléctrica para servicios públicos, hasta el 31 de diciembre de 1992. Art. 6. En relación a lo dispuesto en el inc. b) del art. 21 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966, respecto a las bases imponibles sobre las que se aplican las tasas referidas en el inc. a) de dicho art. 21, se aclara que: a) La etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos estará sujeta a la misma tasa máxima que la etapa industrial y la base imponible será el valor agregado en dicha etapa, excluidos el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los combustibles líquidos. b) La base imponible para el caso de la tarifa domiciliaria cuando se trate de gas natural distribuido por redes excluye al impuesto al valor agregado, al impuesto aprobado por el art. 7 de la ley 23966 y a los tributos locales que graven consumos, utilización de espacios públicos o cualquier otro concepto. Art. 7. Derógase el decreto 2733/1990 a partir del 1 de septiembre de 1991. Art. 8. Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia a partir del 1 de septiembre de 1991 excepto lo dispuesto por los arts. 2 y 3 , cuya vigencia operará a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Desde la misma fecha quedarán derogados los decretos 8946/1969 , 3368/1973 y 1998/1979 y toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga a lo establecido en el presente. Art. 9. Comuníquese, etc. Menem Cavallo
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