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Legislación Nacional


DECRETO 2530/1983

ADUANA

ZONAS FRANCAS

Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Actividades industriales que tengan proyecto aprobado. Modificaciones. Empresas ya instaladas que deseen ampliarse. Régimen

del 27/9/1983; publ. 30/9/1983

Visto el decreto 1657 del 6 de mayo de 1983, reglamentario de la ley 19840 que establece un Régimen Especial, Fiscal y Aduanero para el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y

Considerando:

Que es necesario introducir ajustes de carácter formal a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos en especial en cuanto a la radicación de establecimientos industriales.

Que resulta necesario asegurar mediante el establecimiento de criterios y plazos razonables la implementación de las pautas mínimas de integración progresiva y obligatoria de insumos nacionales.

Que es conveniente modificar el art. 6 del decreto 1037/1983 para promover mediante un estímulo adicional el incremento de las exportaciones de todo tipo y en especial las de origen industrial.

Que es de gran importancia dar seguridad a las empresas radicadas y particularmente a radicarse en el área aduanera especial de la ley 19640 , en el sentido de asegurar la agilización en los trámites previstos en el sistema de consulta previa.

Que para consolidar la definición del perfil industrial específico para el área aduanera especial contemplada en el anexo I del decreto 1657/1983 , se hace necesario dar mayor participación a la gobernación del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 3 , 4 , 6 , 7 , 8 , 14 y anexo I del decreto 1057 de fecha 6 de mayo de 1983 por los siguientes:

Art. 3.– Derógase.

Art. 4.– Para las actividades industriales que tengan proyecto aprobado por la gobernación del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y aquellas radicaciones que se aprueben según el nuevo texto del art. 8 del presente decreto, se establece un incremento del valor agregado nacional conforme al siguiente criterio. Los materiales de importación para la fabricación de productos elaborados en el área aduanera especial que hasta la fecha tenían como límite el 50% del valor FOB del producto exportado, se deben restringir según la siguiente escala de porcentajes de incidencia CIF sobre el valor FOB del producto exportado.

A partir del 1/7/1985: 47%

A partir del 1/7/1986: 44%

A partir del 1/7/1987: 41%

A partir del 1/7/1988: 38%

A partir del 1/7/1989: 35%

Debe entenderse que al finalizar el período de integración, el valor de los insumos importados del exterior no podrá superar bajo ninguna circunstancia el treinta y cinco por ciento (35%) del valor FOB del producto exportado.

Art. 6.– Establécese un reembolso especial del diez por ciento (10%) para las exportaciones al exterior de los productos que acrediten origen en el área aduanera especial, cualquiera fuere el lugar por el que se realice la exportación.

Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el decreto regional reglamentario de la ley 21608 , para el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 7.– Establécese un reembolso especial del cinco por ciento (5%) para las operaciones de venta que se realicen desde el Territorio Continental de la Nación al área aduanera especial, de mercaderías cuyo destino fuese su transformación, procesamiento o utilización por parte de las actividades industriales que se desarrollen en el área aduanera especial.

Este reembolso se adicionará a todo otro vigente o que se establezca en el futuro, no pudiendo superar la suma de ambos, lo establecido como límite por el decreto regional reglamentario de la ley 21608 , para el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 8.– Para las empresas ya instaladas que deseen ampliarse así como también para las nuevas instalaciones, se determina la obligatoriedad de una consulta previa a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación. Dichos organismos deberán emitir su opinión al respecto dentro de los treinta (30) días; si del análisis de la documentación presentada surge que la misma es incompleta o confeccionada erróneamente, podrán solicitar información adicional dentro de los cinco (5) días a contar de la recepción de dicha consulta previa.

El plazo de treinta (30) días que dispone la comisión para expedirse, se contará a partir del momento en que la documentación original sea recepcionada en ambas secretarías. En el caso de no expedirse en el plazo mencionado los proyectos presentados quedarán en condiciones de ser evaluados y aprobados por la gobernación del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, referida en el art. 9 del presente decreto.

Asimismo los organismos nacionales mencionados en el presente artículo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días deberán determinar los procedimientos para cumplir con la tramitación de los que éste establece.

Determínase que las actividades descriptas en las posiciones CI-IU 3122, 3113, 3115, 3117, 3119, 3121, 3134, 3610, 3819 Y 3839, cuya producción tenga como destino final satisfacer el consumo de los habitantes radicados en el territorio, estarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

La gobernación del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda facultada para aprobar los proyectos industriales que se presente, manteniendo informadas de las autorizaciones que se produjeren a la Secretaría de Industria y Minería y a la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación.

Art. 14.– Déjase establecido, respecto a los sectores de localización referidos como anexo I, que la gobernación del Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a solicitud fundamentada y dentro del espíritu que significa preservar el equilibrio regional y nacional en la materia, podrá requerir su actualización. Dicha actualización se efectuará mediante una resolución conjunta de los Ministerios del Interior y de Economía y de la Secretaría de Planeamiento de la Presidencia de la Nación, quienes también podrán adecuar el citado anexo ante circunstancias similares a las señaladas en el párrafo anterior, desde el punto de vista nacional.

Anexo I

Actividades prioritarias en el Territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

3111

Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes.

3112

Elaboración de productos lácteos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por mayor.

3113

Elaboración y conservación de frutas y legumbres, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3114

Elaboración de pescado, moluscos, crustáceos y otros productos marinos.

3115

Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, sólo para consumo local y acondicionado para su venta al por menor.

3117

Fabricación de productos de panadería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3119

Elaboración de cacao, chocolate y artículos de confitería, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3121

Elaboración de productos alimenticios diversos, sólo para consumo local y acondicionados para su venta al por menor.

3122

Elaboración de alimentos preparados para animales, a partir de recursos zonales.

3134

Elaboración de aguas gaseosas, sólo para consumo local.

3231

Curtiduría y talleres de acabado, a partir de recursos zonales.

3311

Aserraderos, talleres de acepilladuría y otros talleres para trabajar la madera, a partir de recursos zonales.

3312

Fabricación de envases de madera, a partir de recursos zonales.

3319

Fabricación de productos de madera, no clasificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3320

Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos, y a partir de recursos zonales.

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y de cartón, a partir de recursos zonales.

3412

Fabricación de envases y cajas de papel y cartón, a partir de recursos zonales.

3419

Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón no especificados en otra parte, a partir de recursos zonales.

3511

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos.

3512

Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

3513

Fabricación de compuestos de policloruro de vinilo (P.V.C.).

3522

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos a partir de recursos zonales.

3523

Fabricación de jabones preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador, a partir de recursos zonales.

3529

Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte, a partir de materia prima local.

3530

Refinación de petróleo.

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo, gas, carbón y turba.

3560

Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte.

3610

Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y refractarios, a partir de recursos zonales y para consumo local.

3691

Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria, a partir de recursos zonales.

3811

Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería.

3819

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinarias y equipos, para consumo local.

3824

Construcción de equipos para la explotación, extracción, embarque y conducción a tierra de hidrocarburos.

3825

Fabricación de calculadoras electrónicas de bolsillo y de escritorio, programables, no programables y no acoplables a sistemas periféricos.

3829

Fabricación de acondicionadores de aire de uso comercial e industrial.

3832

Fabricación de aparatos receptores de radio, de televisión, radiograbadores, videograbadores, equipos de audio, y sus componentes, siempre que estos últimos sean fabricados por las industrias de productos terminados radicadas en el área aduanera especial.

3833

Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos, de uso doméstico, solamente la fabricación de equipos de aire acondicionado, batidoras multipropósito, abrelatas, picacarne, freidoras, picadoras y procesadoras múltiples de alimentos, multijugueras, encendedores, piezoeléctricos, lavarropas y hornos de microondas.

3839

Fabricación de aparatos y suministros eléctricos varios no clasificados en otra parte, para exclusivo suministro de la industria local.

3841

Construcción, mantenimiento y reparación de embarcaciones pesqueras.

3853

Fabricación de relojes electrónicos, de cuarzo, tipo despertador, mesa, sobremesa, pared; sus partes y accesorios.

3909

Fabricación de escobas y cepillos y aire acondicionado para automotor.

5000

Construcción masiva de viviendas normalizadas a partir de recursos zonales.

 

Art. 2 El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Reston – Licciardo – Bignone

 

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