DECRETO 255/1985

SUBSIDIOS

Fondo Nacional de la Marina Mercante. Subsidios. Otorgamiento. Modificación

del 13/2/1985; publ. 18/2/1985

Visto el expte. 26.228/84 del registro de la Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo, y las disposiciones de la ley 19870 , el decreto 6823 del 4 de octubre de 1972 y el decreto 4792 del 22 de mayo de 1973, y

Considerando:

Que el art. 3 , inc. 6, ap. a), de la ley 19870 dispone que para el otorgamiento de subsidios, la reglamentación que se dicte establecerá la forma en que será determinado el precio internacional de construcción del buque o artefacto naval.

Que la presencia de un representante de la empresa Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. es conveniente que sea reemplazada por la de un similar de la Secretaría de Producción para la Defensa, organismo del cual depende el citado astillero.

Que la presencia de representantes del “Estado Mayor General de la Armada”, es conveniente en las oportunidades en que se confeccionen programas de mediano y corto plazo, pero no se hace necesario para la determinación de los precios internacionales de dichos buques, por cuanto ésta es una cuestión ligada fundamentalmente a aspectos comerciales de explotación marítima.

Que es política del Poder Ejecutivo nacional que los entes privados que componen el sector participen en las medidas que se adopten para lograr el adecuado desarrollo de la marina mercante nacional.

Que el decreto 6823/1972 no contempla la posibilidad de modificar la fecha a partir de la cual debe inexorablemente comenzar el armador a amortizar el crédito acordado.

Que lo indicado en el considerando anterior, involucra una penalización al beneficiario que no corresponde cuando la embarcación no es entregada antes de dicha fecha por causas justificadas no imputables al beneficiario.

Que si bien el gravamen a los servicios auxiliares de la navegación establecido en el inc. 4) del art. 1 de la ley 19870 no incide sensiblemente en los ingresos del Fondo Nacional de la Marina Mercante, encarece los citados servicios aumentando los costos portuarios.

Que es un objetivo prioritario reducir los costos portuarios a efectos de mejorar la operatividad de los puertos nacionales.

Que el plazo establecido por el art. 2 del decreto 4792/1973 para el ingreso de los gravámenes de ciento veinte (120) días corridos, impide la adecuada programación de los egresos y sufre una caída del valor real que perjudica al Fondo Nacional de la Marina Mercante.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 1 del decreto 6823 del 4 de octubre de 1972 por el siguiente:

Art. 1.– La determinación del precio internacional de los buques y artefactos navales para el otorgamiento de los subsidios para la construcción de los mismos, a que se refiere el art. 3 , inc. 6, ap. a) de la ley 19870 será efectuada por una comisión presidida por el subsecretario de Transporte Fluvial y Marítimo e integrada por dos (2) funcionarios de esa Subsecretaría, dependiente de la Secretaría de Transporte – Ministerio de Obras y Servicios Públicos, un (1) representante de la Secretaría de Producción para la Defensa dependiente del Ministerio de Defensa, un (1) representante del sector armatorial perteneciente al tráfico al que está destinado el buque en estudio y un (1) representante de la Industria Naval Nacional. Las sumas a invertir para atender los subsidios previstos en los aps. b) y c) de dicho artículo e inciso, no podrán exceder en ningún caso el uno y medio por ciento (1,5%) de la recaudación prevista para el fondo en cada ejercicio.

Art. 2 Sustitúyese el art. 5 del decreto 6823 del 4 de octubre de 1972 por el siguiente:

Art. 5.– Los préstamos que se acuerden devengarán la tasa de interés que fije la autoridad de aplicación del Fondo Nacional de la Marina Mercante de acuerdo a la política promocional del Poder Ejecutivo nacional, y se amortizarán en cuotas por plazos no mayores de seis (6) meses, la primera de ellas no después de los seis (6) meses de la recepción de la unidad por el armador o propietario.

Este primer pago deberá hacerse efectivo antes de transcurrido el término que a tal efecto fije el Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

En el caso de que el beneficiario demostrara que por causas justificadas que no le son imputables, la fecha de entrega de la unidad se demorase más allá de la indicada en el párrafo anterior, ésta podrá ser modificada por la autoridad de aplicación.

Art. 3 Sustitúyese el inc. c) del art. 1 del decreto 4792 del 22 de mayo de 1973 por el siguiente:

c) Para el gravamen del inc. 4, dos por ciento (2%) sobre el valor de la navegación prestada por remolcadores a embarcaciones y artefactos fluviales que operan en el tráfico de ultramar como ser: entrada, salida, asistencia, demora, etc. y aplicados sobre los montos totales facturados por tales servicios.

Art. 4 Sustitúyese el art. 2 del mencionado decreto 4792 por el siguiente:

Art. 2.– Los gravámenes establecidos por el art. 1 de la ley 19870, deberán ingresarse dentro de los sesenta (60) días corridos a contar de aquel en que son adeudados, de conformidad con las normas que la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva dicten al efecto, de acuerdo a las facultades otorgadas por el Código Aduanero (ley 22415 ) y la ley 11683 , respectivamente, pudiéndose exigir pagos a cuenta de los mismos en los casos en que por la modalidad de la operación ello resulte conveniente.

Los impuestos establecidos por el art. 1 de la ley, son adeudados:

a) Los previstos en el inc. 2: En el momento del libramiento de las mercaderías.

b) El del inc. 4: En el momento de la prestación del respectivo servicio.

Art. 5 Derógase el art. 4 del decreto 1778 del 10 de octubre de 1973.

Art. 6 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Carranza – Grinspun – Borrás