DECRETO 255/1996

ACTIVIDAD NUCLEAR

Régimen de Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la Industria y a la Investigación y Docencia

del 14/3/1996; publ. 19/3/1996

Visto el decreto ley 22498 del 19 de diciembre de 1956 ratificado por ley 14467 , los decretos 5423 del 23 de mayo de 1957, reglamentario del decreto-ley 22477 del 18 de diciembre de 1956, 842 del 24 de enero de 1958, 351 del 5 de febrero de 1979, reglamentario de la ley 19587 , 1540 del 30 de agosto de 1994 y 506 del 10 de abril de 1995, y

Considerando:

Que el art. 9, inc. 8 del decreto-ley 22498/1956 , ratificado por ley 14467 , estableció la facultad del Directorio de la Comisión Nacional de Energía Atómica para aplicar las sanciones y multas en caso de infracción a los reglamentos necesarios para el contralor permanente de las actividades nucleares.

Que el Poder Ejecutivo nacional debe aprobar los reglamentos para la aplicación de tales sanciones y multas de conformidad con el último párrafo del inc. 7 del art. 9 del referido decreto-ley.

Que en virtud de lo dispuesto en el art. 30 del reglamento aprobado por el decreto 842/1958 , la mencionada Comisión Nacional de Energía Atómica determinó la fijación de las multas y sanciones a aplicar a los infractores del citado decreto.

Que el art. 2 del decreto 1540/1994 asignó al Ente Nacional Regulador Nuclear las funciones de fiscalización y de regulación de la actividad nuclear.

Que por el art. 2 del decreto 506/1995 el Ente Nacional de Regulador Nuclear asumió las atribuciones y funciones que fueron asignadas a la Comisión Nacional de Energía Atómica en virtud del decreto 842/1958, del art. 79 de la reglamentación del decreto-ley 22477 del 18 de diciembre de 1956, aprobada por el decreto 5423/1957 y del inc. 2 del art. 62 del decreto 351/1979 reglamentario de la Ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, todo ello sin perjuicio de la vigencia de las resoluciones adoptadas oportunamente por la Comisión Nacional de Energía Atómica en el uso y desempeño de tales atribuciones y funciones.

Que resulta necesario aprobar el nuevo régimen de sanciones por el incumplimiento de las normas, requerimientos o condiciones de las autorizaciones de operación o permisos individuales emitidos por el Ente Nacional Regulador Nuclear en materia de seguridad radiológica para las aplicaciones médicas, agrícolas, industriales y de investigación y docencia.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el régimen de sanciones por incumplimiento de las normas de seguridad radiológica en las aplicaciones de la energía nuclear a la medicina, al agro, a la industria y a las investigación y docencia, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá – Corach

Anexo

RÉGIMEN DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA EN LAS APLICACIONES DE LA ENERGÍA NUCLEAR A LA MEDICINA, AL AGRO, A LA INDUSTRIA Y A LA INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA

CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.– El incumplimiento de las normas, requerimientos o condiciones de las autorizaciones de operación o permisos individuales emitidos por el Ente Nacional Regulador Nuclear en materia de seguridad radiológica para las aplicaciones médicas, agrícolas, industriales y de investigación o docencia, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones que se prevén en el presente régimen.

Art. 2.– El presente régimen de sanciones no afecta ni limita en modo alguno las facultades del Ente Nacional Regulador Nuclear para disponer, por razones de seguridad radiológica, clausuras, suspensiones o cancelaciones de autorizaciones o permisos, y secuestros de materiales radiactivos o equipos. En casos de urgencia, estas medidas podrán ser resueltas por el presidente del Directorio del Ente Nacional Regulador Nuclear, o aun por sus inspectores si las circunstancias así lo aconsejaren.

Art. 3.– Las disposiciones de este régimen son de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y a todas las personas residentes en él.

CAPÍTULO II:
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

Art. 4.– a) Los responsables por una instalación sin la debida autorización de operación, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control, serán sancionados con una multa de doce mil pesos ($ 12.000).

b) Los responsables por instalaciones que cuenten con la debida autorización de operación que emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control en dichas instalaciones, serán sancionados con una multa de seis mil pesos ($ 6000).

c) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva de la autorización de operación y para proceder al secuestro y decomiso del material radiactivo.

Art. 5.– a) Las personas físicas que sin contar con el debido permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación que contare con la correspondiente autorización de operación, serán sancionadas con una multa de cuatro mil pesos ($ 4000).

b) Los titulares de permisos individuales que realizaren una práctica, sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionados con una multa de seis mil pesos ($ 6000).

c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una instalación sin la debida autorización de operación, serán sancionadas con una multa de nueve mil pesos ($ 9000).

d) La reincidencia en las infracciones previstas en el presente artículo será causal suficiente para dar lugar a la suspensión, cancelación o denegación definitiva del permiso individual.

Art. 6.– Los responsables por instalaciones donde se utilizare material radiactivo con fines distintos a aquellos consignados en la respectiva autorización de operación, serán sancionados con una multa de doce mil pesos ($ 12.000). Los titulares de permisos individuales que incurrieren en la misma infracción serán sancionados con una multa de seis mil pesos ($ 6000) y en el caso de que su permiso individual tampoco lo autorice a realizar esa práctica, se aplicará una multa de nueve mil pesos ($ 9000).

Art. 7.– Serán sancionadas con una multa de seis mil pesos ($ 6000) los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que transfieren material radiactivo:

a) A una instalación que no cuente con la debida autorización de operación, o

b) A una persona física que no cuente con el debido permiso individual.

Art. 8.– Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que tuvieren en su poder material radiactivo y no lo declararen de conformidad con los términos de la autorización de operación o permiso, serán sancionados con una multa de dos mil pesos ($ 2000).

Art. 9.– Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con los términos de la autorización de operación o permiso con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán sancionados con una multa de un mil pesos ($ 1000).

Art. 10.– a) Los solicitantes de una autorización de operación que falsearen información requerida en la solicitud serán sancionados con una multa de doce mil pesos ($ 12.000).

b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información requerida en la solicitud serán sancionados con una multa de nueve mil pesos ($ 9000).

Art. 11.– a) Los responsables por instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar información al Ente Nacional Regulador Nuclear o falsearen la brindada al mismo en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de nueve mil pesos ($ 9000).

b) Los titulares de permisos individuales que se negaren a dar información al Ente Nacional Regulador Nuclear o falsearen la brindada al mismo en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo o la seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de seis mil pesos ($ 6000).

Art. 12.– Los responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica, serán sancionados con una multa de pesos seis mil ($ 6000).

Art. 13.– Los titulares de permisos individuales que no adoptaren las debidas precauciones de seguridad radiológica serán sancionados con una multa de tres mil pesos ($ 3000).

Art. 14.– El cargador o remitente de una remesa de material radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las características de los embalajes del material o del contenido radiactivo a transportar –incluyendo las instrucciones de operación e intervención en caso de emergencia– o utilizare para el transporte de un dado material un embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente, será sancionado con una multa entre un mil ($ 1000) y cincuenta mil pesos ($ 50.000).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción de que se trate.

Art. 15.– El transportista de una remesa de material radiactivo que no cumpliera con los requisitos establecidos en el reglamento vigente para el transporte de material radiactivo o con las instrucciones suministradas por el cargador o remitente, será sancionado con una multa entre un mil ($ 1000) y cincuenta mil pesos ($ 50.000).

En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto del transporte y la peligrosidad de la infracción de que se trate.

Art. 16.– Las personas autorizadas por el Ente Nacional Regulador Nuclear para la elaboración, producción, adquisición, importación, exportación, utilización, posesión o alquiler de material radiactivo, deberán exhibir en lugar visible la autorización o el permiso correspondiente otorgado para tal fin. Los infractores serán sancionados con una multa de quinientos pesos ($ 500).

Art. 17.– Los casos de reincidencia en las infracciones contempladas en el presente capítulo serán sancionados con la triplicación progresiva de la multa aplicada por la infracción anterior, más el decomiso del material radiactivo y la cancelación de las autorizaciones de operación o permisos individuales que pudieran habérsele otorgado.

Art. 18.– Las sanciones determinadas precedentemente serán acumulativas, si existieran infracciones de diversa índole cometidas simultáneamente por la misma persona.

Art. 19.– Las personas sancionadas con la cancelación o denegación de autorizaciones de operación o permisos individuales, no podrán solicitar nuevas autorizaciones de operación o permisos individuales por el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la última infracción.

CAPÍTULO III:
PROCEDIMIENTO

Art. 20.– Las sanciones precedentemente indicadas serán aplicadas directamente por el Ente Nacional Regulador Nuclear, mediante resolución de su directorio, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Ante un presunto incumplimiento de las normas, requerimientos o condiciones de las autorizaciones de operación o permisos individuales, el funcionario interviniente labrará un acta circunstanciada o un informe al efecto y notificará fehacientemente al imputado los presuntos incumplimientos para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente su descargo y ofrezca las medidas de prueba que estime oportunas. Simultáneamente, el gerente general o el funcionario actuante –a través de los canales correspondientes– informará al consejo asesor en la aplicación de radioisótopos y al directorio. Este último podrá disponer la realización de cualquier trámite o diligencia o solicitar los informes técnicos que considere oportunos.

b) En todos los casos se dará traslado al imputado por el término de cinco (5) días hábiles del resultado de los trámites o diligencias ordenados por el directorio y de los informes técnicos que éste solicite.

c) Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para su descargo y para los traslados, producidos los trámites o diligencias que el directorio hubiera requerido y los informes técnicos que éste hubiera solicitado, las actuaciones se elevarán –previa intervención del consejo asesor en la aplicación de radioisótopos– al directorio para que:

1. Ordene la producción de la prueba ofrecida por el imputado, si ésta resultare procedente, o las medidas para mejor proveer que considere necesarias; o

2. Resuelva que no ha habido incumplimiento de las normas, requerimientos o condiciones de las autorizaciones de operación o de los permisos individuales, o

3) Aplique las sanciones a que hubiere lugar.

d) Los plazos establecidos en los incs. a) y b) podrán ser extendidos por el directorio, de oficio o a solicitud del imputado, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

e) Las resoluciones definitivas del directorio serán dadas a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.

Art. 21.– El Ente Nacional Regulador Nuclear podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos en que ello resulte necesario, para la adopción de medidas preventivas o de seguridad contempladas en este régimen. A tales efectos, el directorio del Ente Nacional Regulador Nuclear, o, en caso de urgencia, su presidente podrán solicitar el allanamiento de domicilios.

Art. 22.– Contra las resoluciones definitivas del Ente Nacional Regulador Nuclear que importen clausuras, suspensión o cancelación de autorizaciones o permisos, secuestros o decomisos, los infractores podrán interponer los recursos de reconsideración y jerárquico de conformidad con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 y su decreto reglamentario 1759/1972 t.o. 1991. Respecto de las multas, se seguirá el procedimiento establecido en el art. 16 del decreto-ley 22498/1956.

Art. 23.– El incumplimiento del pago de las multas aplicadas a los infractores en virtud de este régimen podrá dar lugar a la suspensión temporaria de sus autorizaciones de operación o permisos individuales, hasta que las multa sean satisfechas.

Art. 24.– El Ente Nacional Regulador Nuclear, para hacer efectivo el cobro de las multas no satisfechas en término, podrá actuar directamente en juicio en mérito de lo que autoriza el art. 2 del decreto 1540/1994.

Art. 25.– El material secuestrado será conservado en depósito por cuenta del tenedor, hasta tanto éste subsane las causales que dieron lugar al secuestro, satisfaga las penalidades que se puedan aplicar y el pago de los gastos de traslado, depósito y todos los que pudieran originarse con motivo de la infracción.

En el supuesto de que el tenedor no cumpliera con sus obligaciones en el plazo que se le fije, los materiales serán decomisados.

CAPÍTULO IV:
DEFINICIONES

Art. 26.– A los fines del presente régimen, se entiende por:

a) “Autorización de operación”, a la autorización emitida por el Ente Nacional Regulador Nuclear para realizar una práctica sujeta a control, bajo las condiciones que el referido ente determine: este término comprende los permisos institucionales.

b) “Instalación”, a toda instalación donde se lleven a cabo prácticas sujetas a control y que no haya sido calificada por el Ente Nacional Regulador Nuclear como “instalación relevante”.

c) “Instalación relevante”, a los reactores nucleares de cualquier tipo, los conjuntos críticos, las instalaciones reactivas relevantes, los aceleradores relevantes y cualquier otra así definida por el Ente Nacional Regulador Nuclear.

d) “Permiso individual”, a la autorización emitida por el Ente Nacional Regulador Nuclear a favor de una persona física para el uso de radiaciones ionizantes –excepto los rayos x” en una práctica o instalación no excluida del control regulatorio de dicho ente.

e) “Responsable”, a la persona responsable por una instalación o por una práctica sujeta a control.

f) “Práctica sujeta a control”, a toda práctica que involucre el uso de radiaciones ionizantes –excepto los rayos x– y el transporte de material radiactivo, que no hayan sido excluidos de su control regulatorio por el Ente Nacional Regulador Nuclear.