|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 8 9:08:01 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalDECRETO 25602/1948 SERVICIO EXTERIOR Sueldos, viáticos, gastos, pasajes y fletes. Régimen. Reglamentación. Modificación del 25/8/1948; publ. 6/9/1948 Visto la conveniencia de reajustar las disposiciones del decreto 5182 del 24 de febrero de 1948, reglamentario de la ley 12951 , en lo que se refiere a sueldos, asignaciones, pasajes y fletes, aprovechándose la experiencia acumulada desde su vigencia, y Considerando: Que en tal sentido resultará ventajosa la inclusión metódica de disposiciones actualmente dispersas. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Modifícase el cap. VIII del decreto 5182 del 24 de febrero de 1948, reglamentario de la ley 12951 , en la siguiente forma: Capítulo VIII: Sueldos, viáticos, gastos, pasajes y fletes. Art. 105. Los funcionarios del servicio exterior tendrán derecho a percibir sus sueldos desde el día de su nombramiento, siempre que se hagan cargo de sus puestos dentro de los términos fijados por la ley 12951 y el presente reglamento. Si así no lo hicieren, percibirán sus sueldos únicamente desde el día de su partida, quedando expresamente prohibidas las solicitudes de adscripción en la cancillería de los funcionarios con destino en el exterior, en el lapso comprendido entre el nombramiento y la partida a su destino. Si el funcionario reside en el país donde ha de desempeñar sus funciones, sus sueldos y asignaciones se le liquidarán desde el día en que tome posesión de su puesto. En caso de traslado, no cumplidos los términos establecidos por el art. 11 de la ley 12951, el funcionario dejará de percibir su sueldo a partir del 46 día de notificado su traslado hasta el día que emprenda viaje. Los viajes de traslado deben tener una duración que no exceda de la duración normal según el medio de transporte empleado. Art. 106. Tendrán derecho a percibir, además de las remuneraciones normales, un tercio del sueldo, los funcionarios diplomáticos que se encuentren en las siguientes condiciones: a) Los que accidentalmente desempeñen funciones de encargados de negocios ad interim. b) Los que siguiendo los usos y costumbres del país ante el cual estén acreditados, previa autorización del ministerio, se desplazarán con el gobierno ante el cual ejercen la representación y por el tiempo que permanezcan fuera de su sede. c) Los que estén acreditados ante más de un gobierno, durante el tiempo que ejerzan sus funciones ante el gobierno del país en que no tuvieran su sede. Art. 107. Los sueldos serán abonados por trimestre adelantado y de manera que estén a libre disposición de los funcionarios el primer día hábil de cada trimestre. El sueldo anual complementario será abonado juntamente con el primer trimestre del año siguiente. Art. 108. El coeficiente se liquidará uniformemente sobre el sueldo fijado por el presupuesto. Del producto se deducirá el aporte a la Caja de Jubilaciones, el importe del impuesto a los réditos aplicado al sueldo, las primas del seguro obligatorio y toda otra suma que corresponda y el remanente, al tipo de cambio oficial comprador vigente en la fecha de la operación, se girará con aviso al punto de destino del funcionario, o se depositará con la misma modalidad, total o parcialmente en la cuenta corriente del funcionario en un banco de la República, siempre que la solicitud llegue a la Dirección de Administración veinte días antes del día del pago. Los funcionarios que emprendan viaje para hacerse cargo de sus destinos percibirán sus sueldos con el coeficiente del país de destino desde el momento de su partida. Cuando se trate de misiones temporales o transitorias, el coeficiente sobre el sueldo comenzará a devengarse igualmente desde el día de la salida hasta el del regreso, aplicándose el del país donde la misión se realice. Si se efectuara en varios, se aplicará el coeficiente más alto de todos ellos. En caso de que en uno de ellos la permanencia sea mayor de 30 días, se liquidará ese período con el coeficiente de ese país. Serán abonados sin coeficiente el sueldo anual complementario y el que corresponde a los funcionarios en caso de ascenso, de acuerdo con el art. 42 de la ley 12951. Art. 109. Cuando los funcionarios se encuentren en el exterior, las transferencias de las asignaciones de carácter personal, que se remitan sin cargo de rendir cuentas, se efectuarán en las divisas que ellos indiquen, sobre una sola plaza del exterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. Si el funcionario hubiere sido llamado a la República, se le girarán sus sueldos según sus instrucciones y de acuerdo con lo que resuelve el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Art. 110. Viático es la asignación diaria fija que se acuerda a los agentes del Estado, con exclusión de los pasajes y órdenes de carga, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión de servicio fuera de su sede. Entiéndese por sede, a los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones, la localidad donde se encuentra instalada la oficina en la cual se presta efectiva y permanentemente el servicio. Se considerará que se abandona la sede lugar fijo de residencia y forma habitual de vivir cuando el personal deba alejarse, en la República más de 40 kilómetros del asiento de la oficina en que preste servicios, y no tenga a su disposición ni haga uso de medios de movilidad corrientes que le permitan regresar a su lugar de alojamiento en el día. En el exterior, se entenderá que abandona el asiento habitual cuando deba alejarse más de 80 kilómetros de su destino. Art. 111. Todo funcionario o empleado que sea destacado al exterior en comisiones especiales que den derecho a percibir viáticos de acuerdo con las presentes disposiciones, deberá comunicar a la Dirección de Personal y al Departamento de Administración, a efectos de ajustar la liquidación respectiva, la fecha en que emprenda viaje para iniciar su comisión, como asimismo la de llegada al respectivo país y los días de embarque para el regreso y de llegada a la República. Igual comunicación deberán remitir los funcionarios destacados en el exterior a quienes se ordenen comisiones similares. Art. 112. Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la siguiente escala: Sueldos: Hasta m$n 500: 15 m$n diarios. De m$n 501 a 800: 20 m$n diarios. De m$n 801 a 1200: 30 m$n diarios. De m$n 1201 a 1800: 40 m$n diarios. Más de m$n 1800: 50 m$n diarios. Cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente, podrá asignarse, en lugar de las sumas diarias por viáticos que enumera la escala anterior, una suma fija por compensación de todo gasto, mensual o por el término de la misión. Dicha suma no podrá ser menor que la que hubiera correspondido de aplicar la escala precedente. Para los funcionarios en misiones especiales que no pertenezcan al cuerpo permanente del Servicio Exterior de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá asignar las remuneraciones que juzgue necesarias, sin perjuicio de las establecidas en el presente reglamento. Art. 113. La liquidación de los viáticos se ajustará a las siguientes normas: a) Los funcionarios o empleados a quienes se destaque en comisión de servicio tendrán derecho a que se les anticipe el importe de los viáticos correspondientes hasta un máximo de 30 días. Comenzarán a devengarse desde que el funcionario o empleado sale de su sede para desempeñar la comisión, hasta que regrese de ella. b) Los viáticos podrán ser abonados totalmente o en parte en Buenos Aires, en pesos moneda nacional, o girados en moneda extranjera al cambio oficial comprador en la forma que indique el funcionario. c) Cuando un funcionario o empleado sea designado para intervenir en congresos, convenciones, etc., que deban realizarse en su sede, tendrá derecho a que se le liquide el 30% del viático que le corresponde con el respectivo coeficiente, siempre que al tomar a su cargo la comisión para la que fuera designado, atienda al mismo tiempo sus funciones permanentes; en caso que abandonare estas últimas, no tendrá derecho a remuneración especial. d) En caso de que un funcionario o empleado deba residir por razones de servicio en el mismo alojamiento que su superior, se liquidará a aquél el mismo viático que a éste, siempre que tal temperamento haya sido autorizado por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto. e) En los casos de misiones especiales autorizadas u ordenadas por el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, corresponderá medio viático a los funcionarios y empleados que viajen en vapores durante el tiempo que permanezcan en ellos, siempre que el viaje exceda de cuarenta y ocho horas y que en el pasaje esté incluida la comida. Art. 114. El coeficiente sobre el viático, cuando corresponda, se aplicará desde el día de la partida hasta el del regreso del funcionario. Si la comisión encomendada se realizara en un solo país, el viático se liquidará con el coeficiente que corresponda al mismo; si se realizara en varios países con distintos coeficientes, se aplicará a los efectos de la liquidación del viático el coeficiente más alto de esos países. En caso de que en uno de ellos la permanencia sea mayor de 30 días, se liquidará ese período con el coeficiente de ese país. No corresponderá aplicar coeficiente sobre los viáticos si, iniciado el viaje para cumplir una comisión, éste se interrumpiera por cualquier causa sin haber salido los funcionarios del territorio de la República. Art. 115. En los casos de misiones especiales, el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por resolución, establecerá el régimen administrativo al que deberán ajustar sus funciones. Art. 116. Los giros de los gastos de sostenimiento, etc., así como de aquellas sumas que se envían con cargo de rendir cuentas, se efectuarán sobre la plaza y en las divisas que resuelva el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Art. 117. Cuando los gastos de representación o sostenimiento deban ser divididos entre dos o más funcionarios, el saliente entregará al entrante el remanente de las sumas que documente haber invertido o cuya inversión sea comprobable. Art. 118. Con prescindencia de los viáticos o sumas fijas, ambos de carácter personal, puede asignarse a las misiones, si así lo exigen las necesidades del servicio, sumas para gastos de representación u otros conceptos. Art. 119. Cuando los funcionarios deban reintegrar sumas percibidas por adelantado, procederán de la siguiente forma: a) En caso de sumas correspondientes a sueldos, viáticos u otras asignaciones de carácter personal del funcionario, devolverá pesos moneda nacional al tipo de cambio oficial comprador que se le hubiera hecho el día en que se efectuó la transferencia a su favor. b) En caso de sumas correspondientes a gastos de representación, gastos generales, etc., asignadas a misiones especiales, de las que se debe rendir cuenta documentada, se reintegrará el 90% en la divisa en la que el funcionario recibió el dinero, y el 10% restante podrá reintegrarse en pesos moneda nacional en la forma prescripta para el pto. a. c) En caso de sumas correspondientes a gastos de sostenimiento o representación de los girados regularmente a las representaciones permanentes en el exterior, se reintegrarán en la moneda en que efectivamente se hagan los gastos o en la divisa realmente recibida. Art. 120. Los funcionarios tendrán derecho a recibir un pasaje para sí en los siguientes casos: a) Cuando sean destinados a prestar servicios en el exterior. b) Cuando sean trasladados de una representación diplomática o consular a la Cancillería o viceversa. c) Cuando sean llamados a la Cancillería. d) Cuando les sean encomendadas misiones especiales transitorias o temporales, ordenadas o autorizadas por el ministro. e) Cuando tuvieren que desplazarse con el gobierno ante el cual ejerzan su representación, siguiendo los usos y costumbres del país. f) Cuando estando acreditados ante dos o más países deban trasladarse, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de uno a otro, a fin de cumplir su misión. g) Cuando se trasladen a la República en uso de la licencia ordinaria de cuatro meses. Tendrán derecho a recibir pasajes para sus familiares, de acuerdo con lo que establece el art. 39 de la ley 12951: a) Cuando se le dé destino desde la Cancillería a una representación en el exterior. b) Cuando sea trasladado de la Cancillería a una representación en el exterior, o de una representación en el exterior a otra. c) Cuando deban trasladarse con el gobierno ante el que estén acreditados, siguiendo los usos y costumbres del país. d) Cuando se trasladen al país en uso de la licencia ordinaria de cuatro meses. e) Cuando habiendo sido llamados al país, sean declarados en disponibilidad, removidos o jubilados. Los funcionarios tendrán derecho a un pasaje para su esposa cuando sean designados para cumplir una misión temporal. A tal fin se considera misión temporal la que presumiblemente tenga una duración mayor de un mes y menor de un año. En los viajes por ferrocarril, los funcionarios de categoría A a I, cuando deban trasladarse con sus familiares, tendrán derecho a tantas camas como pasajes les correspondan de acuerdo con el art. 39 de la ley 12951. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por resolución, determinará en qué casos corresponde otorgar camarote individual, salvo en los casos de funcionarios de las categorías A, B o C. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el párr. 2 del art. 39 de la ley 12951, el Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará pasajes de segunda clase. Los empleados administrativos y el personal de maestranza y servicio tendrán derecho a pasajes en los mismos casos que los funcionarios del servicio exterior, pero no a camarote individual ni a baño privado. Sus familiares recibirán pasajes cuando el traslado del empleado implique la necesidad de cambiar de domicilio. En todos los casos el personal de servicio y de maestranza recibirá pasajes de segunda clase. Art. 121. Facúltase a las embajadas, legaciones y consulados de la República a girar contra el ministerio por el importe de los pasajes reglamentarios de los funcionarios del Servicio Exterior que, en cumplimiento de órdenes emanadas del ministerio (cuyo comprobante exhibirán) se presenten a las mismas a solicitarlos, para iniciar o continuar viaje a sus destinos. Los pasajes serán entregados por la vía más directa a la sede del funcionario y cuando ello no sea posible, al punto más cercano, cuidando siempre que el funcionario y su familia viajen en condiciones decorosas compatibles con su jerarquía. El mismo día de tomado el giro se remitirá al ministerio, por vía aérea, toda la documentación del mismo (recibo de los pasajes otorgados por el funcionario, presupuestos y demás antecedentes), indicando la cantidad de pasajes entregados, con especificación de nombres y edades cuando existan hijos, en un todo de acuerdo con lo que al respecto determinan los artículos respectivos de la ley. En todos los casos en que se libren letras se consignarán al dorso el concepto y el número del telegrama o nota que autorizó su emisión. Art. 122. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas precedentemente enunciadas, el ministro de Relaciones Exteriores y Culto podrá reglamentar por resolución el régimen de concesión de pasajes a fin de coordinar adecuadamente la satisfacción de las necesidades del servicio con los inconvenientes que puedan presentarse, derivados de las dificultades de los transportes. Art. 123. A cada funcionario o empleado administrativo le corresponderá, según su categoría, la siguiente proporción en la escala de fletes:
Casados m3 o tns. Solteros m3 o tns. A. Fletes carga por buque o tren, incluido el automóvil Funcionarios de categoría A siendo jefes de misión permanente 20 o 5 10 o 3 Funcionarios de categoría A que no sean jefes de misión y de las categorías B, C, D, E y F 15 o 4 8 o 2 1/2 Funcionarios de las categorías G, H e I 12 o 3 1/2 6 o 2 Empleados administrativos, de servicio o maestranza 8 o 2 1/2 5 o 1 1/2 B. Fletes por avión Funcionarios de categoría A, B y C 50 kg Funcionarios de categoría D, E y F 35 kg Funcionarios de las categorías G, H e I 25 kg
Los empleados administrativos, de servicio o maestranza sólo podrán transportar carga por avión en los casos que expresamente resuelva el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cuando razones urgentes de servicio lo justifiquen. La escala precedente podrá ser ampliada por resolución del ministro de Relaciones Exteriores y Culto, debidamente fundada, teniendo en cuenta las razones de servicio, la jerarquía del funcionario, el objeto del viaje, etc. En los casos en que, por razones de urgencia, un funcionario tenga que trasladarse por vía aérea, podrá utilizar ésta para el transporte de la carga hasta la concurrencia del importe de flete marítimo que haya dejado de utilizar. A los fines de la aplicación del párrafo precedente, la dirección de administración procederá a confeccionar la planilla de equivalencias respectiva. El derecho al transporte de los efectos aludidos en el art. 40 de la ley se hará efectivo en los casos de instalación, traslado o remoción. Cuando el funcionario deba viajar de la Cancillería al exterior, solicitará por nota la autorización para el transporte de sus efectos, indicando los kilogramos o metros cúbicos que transportará y adjuntando tres presupuestos de distintas firmas, de su costo, a fin de que por ese organismo se le extienda la orden correspondiente. Cuando el funcionario deba trasladarse del exterior a la Cancillería o a otra representación, el jefe de misión le entregará la orden de carga correspondiente, ajustando el procedimiento, por analogía, a lo dispuesto con respecto a los pasajes otorgados en el exterior. Art. 2. Derógase el art. 5 del decreto 5182 del 24 de febrero de 1948, por el que se establecía que las asignaciones a que en concepto de gastos de embalaje o fletes tengan derecho los funcionarios les serán reconocidas a partir de la vigencia del presente decreto. Art. 3. s liquidaciones efectuadas de acuerdo con el decreto 5182 del 24 de febrero de 1948 quedarán firmes, pero las sumas que aún se encuentren pendientes de liquidación devengadas en el período comprendido entre el 24 de febrero de 1948 y la fecha del presente decreto serán liquidadas en la forma dispuesta por éste. Art. 4. Publíquese, etc. Perón Bramuglia |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |