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Legislación NacionalDECRETO 2565/1991 EMPLEO Promoción y Protección del Empleo CONTRATO DE TRABAJO Régimen ley 24.013 Ley de empleo. Veto parcial del 5/12/1991; publ. 17/12/1991 VISTO el proyecto de ley 24013 , sancionado con fecha 13 de noviembre de 1991, y comunicado por el Congreso de la Nación a los fines previstos en el art. 69 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el art. 32 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013 en cuanto impone al empleador para contratar bajo modalidades promovidas el requisito de no tener deudas exigibles con los organismos de seguridad social y asociaciones sindicales puede constituirse en serio obstáculo para la efectiva utilización de esas modalidades contractuales e impedimento para el consiguiente crecimiento del empleo, exigencia que precisamente podría afectar a aquella empresas que por afrontar dificultades financieras requieren imperiosamente incrementar rápidamente su actividad productiva a fin de superar su situación crítica. Que asimismo la disposición del art. 154 , inc. a) 3 y 4 del proyecto de ley en cuanto establece una contribución del medio por ciento (0,5%) a cargo del empleador privado y un aporte del medio por ciento (0,5%) a cargo del trabajador respecto de las remuneraciones sujetas a aportes previsionales, con destino al Fondo Nacional de Empleo, ha de redundar necesariamente en un incremento de los costos laborales con ineludible incidencia negativa sobre el nivel de vida de los trabajadores y la población consumidora en general. Que esta disposición aparece así como incongruente con los objetivos perseguidos al generarse el proyecto de ley nacional de Empleo que entre sus fines manifiestos se propone disminuir los costos laborales lo que no se muestra conciliable con la creación de un nuevo impuesto al trabajo. Que, por lo demás, los estudios realizados respecto del financiamiento del Fondo Nacional del Empleo revelan que no resulta necesario incrementar la imposición sobre el salario para garantizar el pago de las prestaciones previstas. Que mediante decreto 2284, del 31 de octubre de 1991, dictado por razones de necesidad y urgencia, el Poder Ejecutivo nacional disolvió las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, para el Personal de la Industria y la de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiva, Actividades Marítimas Fluviales y de la Industria Naval. Que por el mismo decreto los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de las Cajas disueltas y los que les pudieren corresponder en el futuro se transfirieron al Estado nacional que los administra a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que también el decreto 2284/1991 disolvió el Instituto Nacional de Previsión Social y transfirió sus bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos y los que le pudieren corresponder en el futuro, al Estado nacional, poniendo su administración a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que igualmente el decreto 2284/1991 creó el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación que tiene a su cargo todas las funciones y objetivos que competían a los organismos disueltos, así como el sistema de prestaciones que se establezca para los trabajadores desempleados. Que la ley 23769 había dispuesto con anterioridad el dictado del decreto 2284/1991 que el hoy disuelto Instituto Nacional de Previsión social asumiera las facultades, atribuciones y deberes que correspondían a las cajas de jubilaciones a la fecha de su entrada en vigor. Que las reiteradas menciones a las cajas de jubilaciones, cajas de subsidios y asignaciones familiares e Instituto Nacional de Previsión Social en el proyecto de la ley registrada bajo el n. 24013 no deben interpretarse ciertamente como expresión de la voluntad del legislador de rehabilitar a esos organismos disueltos sino como modo de individualizar funciones, objetivos y recursos que anteriormente correspondían a ellos para una más clara y eficaz aplicación de la ley. Tal el caso de las menciones incluidas en los arts. 7 , inc. b), 17 , 18, inc. a), 19, inc. a), 20, 46 , 50 , 57 , 65 , 113 , incs. b) y c), 119 , inc. c), 145, inc. a) 1 y 146. Que esta inteligencia de las normas del proyecto de ley torna innecesario que el Poder Ejecutivo nacional observe las aludidas menciones a esos organismos disueltos. Que podrían dar lugar, en cambio, a una interpretación equivocada las normas de los arts. 147, 148, 150 párr. 2 y 142 párr. 3 del proyecto de ley en tanto atribuyen nuevas funciones a organismos disueltos, lo que impone despejar cualquier duda al respecto. Que se advierte, asimismo, contradicción entre el art. 19, inc g) del proyecto de ley y los arts. 86 y 87, inc. e) del decreto 2284/1991, ya que la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) -instituida por este último decreto- no sólo supera en proyecciones y alcance a la boleta única de pago de aportes y contribuciones emergentes de la relación laboral, sino que esta última, considera como excepción, a los pagos destinados a las obras sociales, incluyendo sólo, a su respecto, la constancia -con fines informativos- de la fecha del pago y la institución recaudadora, mientras la Contribución Unificada de la Seguridad Social (CUSS) comprende expresamente los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. Que por tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Obsérvase el inc. g) del art. 19 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 2.- Obsérvase el art. 32 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 3.- Obsérvase el inc. a) 3 y 4 del art. 145 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 4.- Obsérvase el art. 147 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 5.- Obsérvase el art. 148 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 6.- Obsérvase el párr. 2 del art. 150 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 7.- Obsérvase el párr. 3 del art. 152 del proyecto de ley registrado bajo el n. 24013. Art. 8.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlguese y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el n. 24013 . Art. 9.- Comuníquese, etc. MENEM - DÍAZ.
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