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Legislación NacionalDECRETO 2570/1979 PROMOCIÓN INDUSTRIAL Régimen Regional. Modificación del 17/10/1979; publ. 23/10/1979 Visto el expte. S.E.D.I. 115.469/79 y los arts. 25 de la ley 21608 y 35 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977, y Considerando: Que es necesario adecuar, los regímenes sectoriales y regionales dictados como reglamentarios de la legislación promocional hasta tanto se dicten los nuevos regímenes reglamentarios de la ley 21608 y su decreto reglamentario general 2541 del 26 de agosto de 1977, tal como lo indican las nuevas normas en vigencia. Que es menester procurar una distribución equitativa de los beneficios de promoción, incorporando al decreto 922 del 26 de diciembre de 1973 medidas promocionales que posibiliten un equilibrio coherente con los distintos regímenes regionales en vigencia. Que a los efectos indicados en el considerando precedente resulta conveniente incorporar beneficios como los de diferimiento a los inversionistas, medida necesaria para promover las distintas áreas geográficas a efectos de lograr un crecimiento equilibrado del país. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial ha tomado la intervención que le compete conforme a lo dispuesto por el art. 7 , inc. d) de la ley 19549. Que el presente se dicta en uso de las facultades establecidas por los arts. 3 y 25 de la ley 21608 y 5 y 35 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyase el inc. e) del art. 8 del decreto 922 del 26 de diciembre de 1973 por el siguiente: e) Los inversionistas en proyectos promovidos de acuerdo con el presente régimen podrán optar por una de las siguientes franquicias con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto: 1. Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, sobre el capital de las empresas, sobre el patrimonio neto y al valor agregado o en su caso de los que los sustituyan incluido anticipos correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa. El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o en su caso del monto integrado de capital social suscripto y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripciones de capital sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúa dentro del año de la fecha de suscripción. La autoridad de aplicación previa consulta a la Dirección General Impositiva determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres años contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial. Los montos de diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido actualizado de acuerdo con lo establecido en el art. 21 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977. 2. Deducción del impuesto a las ganancias o de los que en el futuro los sustituyan, del año fiscal, el setenta por ciento (70%) de las sumas efectivamente invertidas como aportaciones directas del capital o suscripción de acciones destinadas a la formación de la empresa siempre que en este último supuesto las mismas se integren dentro del año de suscripción. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres años contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial. Art. 2. Comuníquese, etc. Videla Martínez de Hoz
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