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Legislación Nacional


DECRETO 2581/1984

DOCENTES

Estatuto del Docente. Reglamentación. Modificación

del 27/8/1984; publ. 7/9/1984

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase transitoriamente, y al solo fin del presente decreto, el ap. II de la reglamentación del art. 35 del Estatuto del Docente (ley 14473) aprobada por decreto 1024 del 6 de febrero de 1973 en la siguiente forma:

II. Considéranse vacantes los cargos u horas de cátedra que carezcan de titular por alguna de las siguientes causas: creación, ascenso, traslado, renuncia aceptada, retrogradación, cesantía, exoneración o fallecimiento, con excepción de las que quedan afectadas por aplicación de las normas que con carácter transitorio se establecen en los aps. VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de la presente reglamentación.

Art. 2 Agrégase a la reglamentación del art. 35 del Estatuto del Docente aprobada por decreto 1024 del 6 de febrero de 1973, como normas de carácter transitorio, los aps. VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII conforme al siguiente texto:

VI. El Consejo Nacional de Educación Técnica queda facultado para afectar, con intervención de la junta de clasificación correspondiente, las vacantes de personal docente de sus respectivos escalafones que estuviesen ocupadas a la fecha del presente decreto por personal interino, con excepción de las correspondientes a los cargos de jefe general de enseñanza práctica, subregente, regente, vicedirector, director y personal de supervisión.

VII. A los fines de la afectación que establece el ap. VI, el personal interino deberá acreditar los requisitos de título, años de desempeño en el cargo u horas, antigüedad en la docencia y demás normas que por esta única vez fije el Ministerio de Educación y Justicia.

VIII. Las vacantes afectadas según el ap. VI quedarán en esa condición con relación al personal docente que las ocupase interinamente mientras no mediare renuncia del interesado, cesantía, exoneración, fallecimiento o su traslado; en este último caso, únicamente por razones de salud, grupo familiar o concentración de tareas debidamente certificadas.

Producida la afectación de las vacantes, el personal docente deberá efectuar una declaración jurada de todos sus cargos.

IX. Las vacantes que no fueren afectadas por no reunir el personal interino que las ocupe las condiciones fijadas en el ap. VII quedarán desafectadas al 31 de diciembre de 1984 y serán utilizadas por el Consejo Nacional de Educación Técnica, conforme a los porcentuales establecidos en el ap. III, pto. 2, incs. a) y b) y el ap. IV de la reglamentación del art. 35 aprobada por decreto 1024 del 6 de febrero de 1973, para los llamados a concurso correspondientes, y de conformidad con un calendario anual que fije las convocatorias y los plazos en que ellos deberán ser dictaminados por las respectivas juntas de clasificación.

X. El personal docente interino que se desempeñe en vacantes que quedaren afectadas, conforme lo determinado por los aps. VI, VII y VIII, tendrá las mismas obligaciones y derechos que fijan los arts. 5 y 6 del Estatuto del Docente y su reglamentación y demás normas legales y reglamentarias aplicables al personal titular, con las limitaciones que se enumeran a continuación:

1. Podrá aspirar al ascenso sólo cuando posea los títulos exigidos por el art. 13 incs. c), d) y e) del Estatuto del Docente.

2. Podrá solicitar traslado solamente por las causales enumeradas en el ap. VIII.

XI. Para el acrecentamiento de horas de los docentes interinos que ocupen las vacantes que hubiesen sido afectadas en las condiciones del presente decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas por la reglamentación de los arts. 120 y 121 del Estatuto del Docente.

XII. Los casos en que el personal docente interino hubiese sido desplazado por un titular a partir del 1 de enero de 1984 y hasta la fecha del presente decreto, a mérito de una designación emanada de un concurso, por traslado o reincorporación y que reúna los requisitos determinados en el pto. VII, serán estudiados por el Consejo Nacional de Educación Técnica con el fin de considerar la posibilidad de su ubicación en las condiciones que fija la presente reglamentación y las normas que por única vez dicte el Ministerio de Educación y Justicia.

XIII. A los fines de la afectación de vacantes establecida por el decreto 1060 del 4 de abril de 1974 y para los casos aún sin resolución encuadrados en el mismo, seguirá teniendo vigencia lo establecido en el mencionado decreto.

Art. 3 Dentro de los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, el Ministerio de Educación y Justicia deberá elevar el proyecto de decreto aprobatorio de la estructura orgánica del Consejo Nacional de Educación Técnica.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Alconada Aramburú

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