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Legislación NacionalDECRETO 260/2002 CAMBIOS Régimen cambiario. Mercado libre y único de cambios. Funcionamiento del 8/2/2002; publ. 8/2/2002 Visto el expediente 010000423/2002 del Registro del Ministerio de Economía, las leyes 24144 , 25561 , 25562 y el decreto 71 de fecha 9 de enero de 2002 y su modificatorio, y Considerando: Que la ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, disponiendo asimismo la modificación del régimen de convertibilidad de nuestra moneda que regía hasta su sanción. Que por el art. 1 de la citada ley se delegaron facultades al Poder Ejecutivo nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, entre ellas la de Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios. Que en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de la referida ley, es atribución del Poder Ejecutivo nacional establecer el sistema de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias. Que por el decreto 71/2002 y su modificatorio se estableció el mercado oficial de cambios por el cual se cursarían las operaciones y transacciones que el Banco Central de la República Argentina especificaría mediante el dictado de las disposiciones pertinentes. Que resulta prioritario para el Gobierno nacional reestablecer de inmediato las condiciones indispensables para favorecer la pronta recuperación de la economía y de las finanzas de nuestro país. Que para tal propósito es menester el establecimiento de reglas que brinden transparencia a los mercados y que dinamicen las decisiones y comportamientos de los agentes económicos. Que asimismo el Gobierno nacional alienta fortalecer la presencia de nuestro país en la comunidad internacional de negocios y a la vez generar las condiciones para mejorar el desarrollo y la fluidez de nuestro comercio exterior. Que para ello se entiende necesario y conveniente modificar el régimen de cambios que fuera establecido por el decreto 71/2002 y su modificatorio, disponiendo su reemplazo por el funcionamiento de un mercado libre y único de cambio a través del cual se cursen todas las operaciones en divisas extranjeras. Que tal decisión resulta adecuada y congruente en orden a lo resuelto por el Honorable Congreso de la Nación al momento de sancionar la ley 25561 que dispusiera el agotamiento del régimen de convertibilidad de nuestra moneda Que la presente medida instala un nuevo escenario que induce al desarrollo de mejores condiciones para promover nuestras exportaciones, como también para dinamizar las economías regionales e incrementar el turismo receptivo, redundando todo ello en una mayor generación de empleos. Que el Banco Central de la República Argentina, entidad autárquica del Estado nacional, conforme a su Carta Orgánica aprobada por el art. 1 de la ley 24144, sus modificatorios y las reformas introducidas recientemente por la ley 25562 , es la entidad competente para actuar en materia cambiaria. Que el art. 3 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina establece entre sus atribuciones, el dictado de normas en materia monetaria, financiera y cambiaria, de conformidad con la legislación vigente. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto por la ley 25561 y el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Establécese un mercado único y libre de cambios por el cual se cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Art. 2. Las operaciones de cambio en divisas extranjeras serán realizadas al tipo de cambio que sea libremente pactado y deberán sujetarse a los requisitos y a la reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina. Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 4. Comuníquese, etc. Duhalde Capitanich Remes Lenicov Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 L 24.144: 19-C-3217 L 25.561: LA 200-A, fasc. n. 1, p. 8. |
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