This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 7:03:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 262/1989DOCENTESEstatuto del Docente. Reglamentación. Modificacióndel 23/2/1989; publ. 2/3/1989Visto la resolución 1882 de fecha 9 de noviembre de 1988 del Ministerio de Educación y Justicia, yConsiderando:Que el citado ministerio, por resolución 1813 de fecha 2 de noviembre de 1988, dispuso la aplicación de un nuevo plan de estudios para la unificación del ciclo básico común y del ciclo básico comercial diurno y para el estudio de una misma lengua extranjera durante los cinco (5) años que abarca el nivel medio.Que en función que dicha resolución dictó posteriormente la resolución 1882 mencionada en el Visto del presente, por la cual se determinó el procedimiento a seguir para la reubicación de los docentes cuyas horas de cátedra quedaren suprimidas por aplicación del nuevo plan, teniendo en cuenta dos principios básicos en orden a las disposiciones de los arts. 19 y 20 del Estatuto del Docente (ley 14473): Asegurar la continuidad de la labor docente y evitar en lo posible las declaraciones en disponibilidad.Que de tal manera se armoniza el interés general de la prestación del servicio educacional con el interés laboral del personal docente, dando, en tal sentido y a tales efectos, la necesaria y razonable intervención en el procedimiento a las autoridades de los establecimientos educativos.Que posteriormente, el Ministerio de Educación y Justicia dictó la resolución 2035 de fecha 28 de noviembre de 1988, a fin de aclarar un error material existente en el séptimo considerando de la resolución 1882/1988 .Que por lo expuesto corresponde ratificar la resolución 1882 y su aclaratoria 2035 , precitadas y al mismo tiempo efectuar las modificaciones pertinentes en la reglamentación del art. 20 del Estatuto del Docente (ley 14473).Que asimismo, en función de la actividad docente, cabe efectuar algunas modificaciones en la reglamentación de los arts. 35 y 53 del citado estatuto a fin de dar mayor precisión al texto sin mengua de los derechos del personal.Que la medida que se dicta por el presente tiene fundamento en las atribuciones conferidas por el art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Ratifícase la resolución 1882 de fecha 9 de noviembre de 1988 y la aclaratoria resolución 2035 , ambas del Ministerio de Educación y Justicia, cuyas respectivas copias autenticadas forman parte del presente decreto.Art. 2.– Sustitúyense los aps. I, II, III, IV, VI, y VII de la reglamentación del art. 20 del Estatuto del Docente (ley 14473) aprobados por los decretos 8188 del 28 de julio de 1959 y 16798 del 22 de diciembre de 1959, por los siguientes:I. Cuando se efectúen cambios de planes de estudios o clausuras de escuelas, cursos, divisiones, secciones de grado, o sean suprimidas asignaturas o cargos docentes, los directores o rectores confeccionarán y elevarán, dentro de los diez (10) días hábiles de la vigencia del acto que lo disponga, el proyecto de reajuste correspondiente, a las respectivas juntas de clasificación que dictaminarán acerca del mismo, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. De ser factible el proyecto, la superioridad dictará previa revisión, la resolución o disposición pertinente.Los docentes pasarán a desempeñar, de inmediato, las horas o cargos asignados en los proyectos de reajuste.Juntamente con el proyecto de reajuste, los directores o rectores elevarán la nómina de los docentes que, por falta de ubicación, deban quedar en disponibilidad.II. Los directores o rectores notificarán al personal las propuestas de reajuste y/o disponibilidades dentro del término de cinco (5) días hábiles de confeccionadas.El docente propuesto para ser declarado en disponibilidad, deberá presentar dentro de los tres (3) días hábiles de notificado, una nota en la que indique los establecimientos de la localidad donde presta servicios, si los hubiere, o de otras localidades en las que desee ser ubicado, en la misma u otra asignatura, de acuerdo con sus títulos y antecedentes. Esta nota será enviada por el establecimiento juntamente con la propuesta mencionada en el párrafo anterior, a la junta de clasificación respectiva, en el plazo establecido en el ap. I.El docente será considerado en disponibilidad desde el momento en que haya dejado de prestar servicios y los establecimientos seguirán abonando la remuneración que percibía.III. Será prioritario para las juntas de clasificación la consideración de la ubicación de los docentes en disponibilidad.Cuando existan vacantes en las condiciones solicitadas por el docente que no haya podido ser reubicado, la junta de clasificación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la propuesta, propondrá su ubicación definitiva, la que se efectuará de tal forma que facilite en lo posible, la concentración de tareas en un solo establecimiento.Cuando no existan vacantes en las condiciones solicitadas, la junta dentro del mismo plazo, le propondrá, notificándole por escrito, su nuevo destino. El docente, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de la notificación, deberá expresar también por escrito su aceptación o disconformidad fundada.El término de un (1) año fijado por la ley para el goce de sueldo en situación de disponibilidad se contará a partir del momento en que el docente sea notificado de su nuevo destino y exprese su disconformidad fundada en la ubicación que se le propone. Esta situación será determinada por acto expreso, previo dictamen de la junta.En la notificación que efectúe, la junta hará saber, necesariamente, al mismo tiempo, el derecho del docente a expresar su disconformidad fundada bajo apercibimiento de que si no lo hiciere en el plazo fijado, se tendrá por aceptado el destino propuesto.IV. Hasta tanto se produzca su ubicación definitiva, el docente que se encuentra en disponibilidad, prestará servicios transitorios en el establecimiento en el que revistaba, en reemplazo de personal en uso de licencia o en otras tareas docentes que se le asignen.VI. Cuando no existan posibilidades de resolver las situaciones de un docente en disponibilidad, en el mismo número de horas de que es titular, las juntas de clasificación, con criterio restrictivo, propondrán su ubicación definitiva, de conformidad con la reglamentación del art. 94 , ap. III, inc. 16.VII. El docente en disponibilidad que haya prestado servicios en reemplazo de otros docentes o en tareas docentes que le hubieran sido asignadas, durante un curso escolar completo, tendrá derecho al goce de haberes hasta un año más, y a la disponibilidad sin goce de sueldo por otro, en el caso de mantener su disconformidad.Art. 3.– Sustitúyese el ap. III de la reglamentación del art. 35 del Estatuto del Docente (ley 14473) aprobada por decreto 1024 del 6 de febrero de 1973, por el siguiente:III. Las juntas de clasificación establecerán para sus respectivas zonas, en forma global, el número de horas de cátedra o cargos vacantes para traslados, reincorporaciones y acumulación de cargos, de acuerdo con la proporción y en los períodos que determine la presente reglamentación. Para el ingreso y acrecentamiento de clases semanales se determinará el número global de vacantes por asignaturas o áreas.Para el ingreso en la docencia se indicarán cargos y horas cátedra con especificación de establecimientos y turnos, y especialidad, si así correspondiere. Se señalará además la fecha en que se produjo la vacante por cubrir, cuando se trate de cargos.Las vacantes existentes en cada uno de los períodos indicados en el ap. I, se distribuirán, previo cumplimiento de las normas del art. 20 , en la proporción y con los fines siguientes:a) 60% para ingreso, acrecentamiento de horas de cátedra y acumulación de cargos;b) 40% para traslados, concentración y reincorporación.Los porcentajes indicados en a) y b) se aplicarán tanto para las horas de cátedra cuanto para los cargos de distintos escalafones.Art. 4.– Sustitúyese la reglamentación del art. 53 del Estatuto del Docente (ley 14473) aprobada por decreto 803 del 12 de marzo de 1970 por la siguiente:Art. 53.– Reglamentación.I. 90 días corridos antes de cumplir las condiciones requeridas por la ley previsional en vigencia para obtener la jubilación ordinaria, el docente deberá presentar, ante la autoridad del establecimiento u organismo donde preste servicios, una nota en la que manifieste si se acogerá al beneficio jubilatorio o al derecho que se le acuerda por este artículo.II. La autoridad mencionada deberá controlar que el personal que reúna las condiciones reglamentarias para la jubilación ordinaria ejerza en el plazo antedicho la opción mencionada en el apartado precedente.III. En el caso de que el docente comunicara que no solicita autorización para continuar en la función, podrá seguir prestando servicios hasta el 31 de diciembre del mismo año en que cumpla las condiciones referidas en el ap. I fecha en que deberá presentar su renuncia definitiva o condicionada a los beneficios del decreto 8820 de fecha 30 de agosto de 1962.La autoridad interviniente, de acuerdo con las facultades que le acuerda el decreto 8698 del 22 de septiembre de 1961, extenderá el certificado de cesación y/o certificación de servicios y efectuará la pertinente comunicación al organismo técnico respectivo y a las direcciones generales de personal y de contabilidad y finanzas.IV. Si el docente no presentare, en el plazo determinado en el ap. I de la presente reglamentación, la comunicación allí establecida, cesará indefectiblemente al 31 de diciembre del mismo año en que cumpla las condiciones referidas en el ap. I, fecha en que el superior inmediato lo intimará a presentar su renuncia en el término de 48 horas. En caso de no ser presentada, aquél procederá sin más trámite a elevar las actuaciones a la superioridad, la que resolverá de inmediato su baja.V. Cuando el docente optare por continuar en categoría activa, su presentación deberá ser elevada, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida, a la junta de clasificación correspondiente, debiendo la autoridad interviniente constatar previamente la fecha de nacimiento con los documentos a la vista. Asimismo deberá informar con referencia a la capacidad de trabajo, asistencia, licencias acordadas, tareas pasivas permanentes o transitorias, sumarios en trámite y sanciones disciplinarias, actuación en el cargo y todo otro elemento de juicio que se considere de relevancia. Al mismo tiempo comunicará la elevación de las actuaciones al organismo técnico pertinente.VI. La junta de clasificación considerará el pedido en cuenta los informes que lo acompañan y los antecedentes que obren en su poder. Producirá su dictamen en un plazo de hasta quince (15) días hábiles y lo elevará al organismo técnico correspondiente. Si cumplido este plazo la junta no elevara el dictamen respectivo, aquel organismo comunicará tal circunstancia a la superioridad, quien podrá resolver directamente con los antecedentes de que disponga.VII. Recibidas las actuaciones, el organismo técnico respectivo emitirá su opinión fundada dentro de los diez (10) días hábiles, elevando de inmediato todos los antecedentes a la superioridad, quien resolverá en definitiva. Ésta podrá recabar todo otro elemento de juicio que considere pertinente. La negativa a la superioridad a la continuidad en la función, obliga al docente a iniciar de inmediato el trámite jubilatorio, debiendo presentar dentro de los siete (7) días hábiles de su notificación, la renuncia definitiva o condicionada a los beneficios que acuerda el decreto 8820/1962 , siempre que esta última no sea utilizada para obtener el beneficio jubilatorio ante cajas de previsión provinciales. En ambos casos el establecimiento u organismo confeccionará la certificación de servicios y la adjuntará a las actuaciones.VIII. Serán de aplicación las disposiciones del art. 31 y concordantes de la ley 18037 (t.o. 1976) referentes a edad avanzada.IX. La permanencia en la categoría activa se acordará por el término de tres (3) años a partir de la fecha en que el solicitante haya cumplido las condiciones requeridas para su jubilación ordinaria.X. El docente que haya sido autorizado por la superioridad a continuar en la docencia activa, deberá elevar su solicitud de renovación con una antelación de noventa (90) días corridos a la fecha de vencimiento de la permanencia concedida, reiniciando a tal efecto la tramitación establecida en la presente reglamentación.XI. Los miembros titulares y suplentes de las juntas de clasificación y de disciplina no podrán ser obligados a pasar a situación de retiro mientras duren sus mandatos si no mediare solicitud de los interesados.XII. La falta de cumplimiento de los plazos y procedimientos establecidos en la reglamentación del presente artículo, dará lugar a la aplicación del régimen disciplinario previsto en el Estatuto del Docente (ley 14473 ) y demás normas de aplicación.XIII. Los docentes que al 31 de diciembre de 1988 hayan cumplido 66 años de edad y cuenten con los años de servicios necesarios deberán iniciar de inmediato los trámites para la obtención de la jubilación ordinaria.XIV. Los docentes que reúnan las condiciones para obtener la jubilación ordinaria, y que por la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no pudieran cumplir con el plazo establecido en el ap. I, deberán ejercer de inmediato la opción allí establecida.XV. A los fines del presente deberá entenderse por “jubilación ordinaria” la que se obtiene cumplidos los requisitos para la percepción del máximo haber jubilatorio.Art. 5.– Comuníquese, etc.Alfonsín – SábatoNota: Este decreto se publica sin anexos. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:44:40 Post date GMT: 0020-00-09 18:44:40 Post modified date: 0020-00-09 18:44:40 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:44:40 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com