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Legislación NacionalDECRETO 2647/1977 CONTABILIDAD PÚBLICA Cobro de deudas. Tramitación. Normas. Modificación del 2/9/1977; publ. 8/9/1977 Visto el art. 22 de la Ley de Contabilidad reglamentado por el decreto 13100/1957 , modificado en sus montos por los decretos 5143/1961 , 519/1963 , 5138/1966 , 2560/1971 y 693/1977 , y Considerando: Que existe un alto porcentaje de deudas cuyo monto no cubre los gastos de administración que produce la gestión de su cobro. Que es necesario dar mayor flexibilidad a las tramitaciones dispuestas por el decreto 13100/1957 (modificado en sus montos por los decretos 5143/1961 , 519/1963 , 5138/1966 , 2560/1971 y 693/1977 ) reglamentarios del art. 22 de la Ley de Contabilidad. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Modificar el inc. 2 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, dispuesta por el decreto 13100/1957 y las modificaciones aprobadas por los decretos 5143/1961 , 519/1963 , 5138/1966 , 2560/1971 y 693/1977 el que quedará redactado en la forma que seguidamente se indica: 2) No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a trescientos pesos ($ 300), procediendo directamente a su desafectación administrativo contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre trescientos pesos ($ 300) y un mil quinientos pesos ($ 1500) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del Fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de un mil quinientos pesos ($ 1500), deberá reclamarse su pago con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de ocho mil pesos ($ 8000) tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a un mil quinientos pesos ($ 1500) estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor. Art. 2. Comuníquese, etc. Videla Martínez de Hoz Klix
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