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. DECRETO 26602/1951 EMPLEO PÚBLICO REMUNERACIONES Escala de remuneraciones para viáticos y servicios extraordinarios. Modificación del 28/12/1951; publ. 7/1/1952 Visto lo dispuesto por el decreto 17089 de fecha 6 de noviembre de 1946, y sus modificatorios 25067 del 21 de agosto de 1947 y 12882 del 3 de junio de 1949, y Considerando: Que es necesario adecuar las retribuciones fijadas en los referidos pronunciamientos en cuanto se relacionan a viáticos y servicios extraordinarios, en concordancia con el nivel logrado en las asignaciones del personal de la administración, ello teniendo en cuenta que aquellas retribuciones fueron fijadas sobre la base de remuneraciones que han sido sustancialmente superadas al presente como consecuencia de los principios de justicia social que ordenan toda la gestión del Superior Gobierno de la Nación; Que igualmente y por análogas razones procede reglar la cuantía de un reintegro en concepto de movilidad fija, a ser liquidado en favor de aquellos agentes del Estado que tengan a su cargo, como función propia y permanente cumplida fuera de las oficinas de trabajo, tareas de gestión, contralor, verificación, inspección y similares, como una forma de compensar las mayores erogaciones que a esa clase de personal le irroga su habitual y constante desplazamiento; Por ello, El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: Art. 1. Sustitúyese la escala de viáticos contenida en el art. 2 del decreto 17089 de fecha 6 de noviembre de 1946, por la siguiente: Sueldo mensual Viático diario $ Hasta m$n 700 40 De más de m$n 700 hasta m$n 1.500 50 De más de m$n 1.500 hasta m$n 2.000 60 De más de m$n 2.000 hasta m$n 2.500 70 De más de m$n 2.500 hasta m$n 3.000 80 De más de m$n 3.000 90 Art. 2. Modifícase el ap. d) del art. 1 del decreto 17089/1946 (modificado por los decretos 25067 del 21 de agosto de 1947 y 12882 del 3 de junio de 1949), quedando redactado en la siguiente forma: Ap. d) Remuneración por servicios extraordinarios: Es la que corresponde al personal del Estado que percibiendo en concepto de sueldo u otra asignación que lo configure, hasta la suma de m$n 1.500 mensuales, deba realizar tareas extraordinarias al margen del horario establecido, superando un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales de labor. Sin perjuicio de ello, se considera tarea extraordinaria la realizada excediendo una jornada de nueve (9) horas de lunes a viernes, en días laborables, o que sobrepase según los casos el horario habitual fijado para los días sábado, aunque en la misma semana no se totalice el mínimo de cuarenta y ocho (48) horas indicado. Art. 3. Sustitúyese el art. 5 del decreto 17089/1946 , modificado por el decreto 25067/1947 , por el siguiente: Art. 5. Las remuneraciones por servicios extraordinarios serán liquidadas de acuerdo con las siguientes normas: a) Días laborables, entre las 7 y 22 horas, las que excedan de una tarea de nueve (9) horas, a razón de cuatro pesos moneda nacional (m$n 4) la hora; b) Días no laborables y días sábado (cuando fuera habitual el trabajo en los mismos) el excedente del horario establecido para esos días, entre las 7 y 22 horas, a razón de cinco pesos moneda nacional ($ 5 moneda nacional) la hora; c) Todos los días entre las 22 y 7 horas del día siguiente, a razón de seis pesos moneda nacional ($ 6 m/n) la hora; d) Los servicios a que se refiere el ap. a) y los prestados en días sábado en las condiciones previstas en el ap. b), serán remunerados como extraordinarios siempre que con ellos se hubieran superado cuarenta y ocho (48) horas de trabajo en la semana; pero, en todos los casos se abonarán los que excedan de nueve (9) horas diarias de labor de lunes a viernes y sobrepasen el horario establecido para los días sábado cuando fuera habitual el trabajo en estos últimos días. Art. 4. Corresponderá liquidar la suma de ochenta pesos moneda nacional (m$n 80) mensuales en concepto de movilidad fija, a los agentes de la Administración nacional que como función propia y permanente cumplida fuera de las oficinas de trabajo tengan a su cargo tareas de gestión, contralor, verificación, inspección o similares y que les demanden constantes y habituales desplazamientos. En ningún caso dicha movilidad será acumulable con viáticos. Art. 5. s normas que anteceden no serán de aplicación para el personal militar comprendido en las disposiciones de la ley 13996 y sus reglamentaciones jurisdiccionales, como así tampoco para los agentes de la Administración nacional, regidos por escalafones o convenios aprobados con intervención de autoridad competente, de los que surjan sistemas más beneficiosos que el que dispone el presente decreto. Art. 6. escala de viáticos del art. 1 del presente decreto, reemplaza a la consignada en el art. 112 del decreto 25602 , de fecha 25 de agosto de 1948, reglamentario de la ley 12951 del servicio exterior de la Nación. Art. 7. s disposiciones del presente decreto tendrán efecto a partir del día 1 de enero de 1952, y el mayor gasto que signifique a los distintos ministerios y reparticiones del Estado su cumplimiento, deberá ser atendido con sus respectivas autorizaciones presupuestarias, a cuyo efecto se practicarán en los planes de gastos correspondientes los ajustes legales de créditos que fueren menester. Art. 8. Comuníquese, etc. Perón Cereijo Borlenghi Remorino Sosa Molina Lucero Olivieri San Martín Ares Gómez Morales Pistarini Emery Barro Freire Maggi Gache Pirán Méndez San Martín Carrillo Nicolini Subiza Mende
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