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DECRETO 270/1998

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Promoción y fomento de la innovación tecnológica. Crédito fiscal. Régimen. Solicitud. Tratamiento. Certificados. Reglamentación

del 11/03/1998; publ. 16/03/1998

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– (Texto según decreto 555/2000, art. 1 ) El régimen de Crédito Fiscal que establece el art. 9 , inc. b) de la ley 23877 tiene por objeto contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en las áreas prioritarias que en cada convocatoria determine la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva de la Presidencia de la Nación, en las condiciones y con los requisitos que se determinan en el presente.

Art. 1.- (Texto originario) El régimen de crédito fiscal que establece el art. 9 , inc. b) de la ley 23877 tiene por objeto contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, en las condiciones y con los requisitos que se determinan en el presente.

A los fines de este régimen se consideran proyectos de investigación y desarrollo los definidos en el art. 3 , inc. a) de la ley 23877.

Art. 2.– Serán potenciales beneficiarios del régimen de crédito fiscal las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios.

Art. 3.– Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios podrán concursar por la asignación de crédito fiscal para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en forma individual o conjunta, constituyendo agrupaciones de colaboración en los términos de los arts. 367 y siguientes, de la ley 19550 (t.o. por decreto 841 del 20 de marzo de 1984) con el objeto de ejecutar el proyecto, o constituidas para la ejecución de actividades comunes de investigación y desarrollo.

Art. 4.– También podrán concursar por la asignación de crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios que presten aval para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, efectuados con intervención de una unidad de vinculación.

Entiéndese por aval empresario el contrato perfeccionado entre la unidad de vinculación o Universidad Nacional y una o más personas físicas o jurídicas titulares de empresas productivas de bienes y servicios, por el cual éstas se obligan a adquirir, a precio determinado o determinable según pautas establecidas, la titularidad o el derecho del uso del eventual resultado exitoso del proyecto de investigación y desarrollo, y contribuir a la financiación de su ejecución.

Art. 5.– Los beneficiarios del crédito fiscal, deberán disponer a la fecha de su presentación al concurso respectivo de una Unidad Ejecutora con aptitud científica y técnica suficiente para el desarrollo del proyecto que proponen, sea un departamento o grupo de investigación propio preexistente o constituido al efecto, o bien mediante contrato con instituciones de investigación científica y tecnológica, públicas o privadas.

Art. 6.– El presupuesto total del proyecto de investigación y desarrollo comprende la totalidad de las erogaciones necesarias para la ejecución del proyecto, directamente relacionadas con ésta y ajenas a la explotación de la empresa. No se admitirán como parte del presupuesto total del proyecto:

a) Los costos de carácter administrativo, ni los derivados del consumo de energía y telecomunicaciones.

b) El valor de uso de los equipos e infraestructura del beneficiario y de la Unidad Ejecutora, que se afectarán a la ejecución del proyecto.

c) La compra o locación de inmuebles.

Art. 7.– Antes de la asignación de crédito fiscal, los peticionarios deberán constituir, en garantía de la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo, un seguro de caución a favor de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica por un importe equivalente al veinte por ciento (20%) del crédito fiscal solicitado. La prima del citado seguro integrará el presupuesto total del proyecto.

Se admitirá a favor del peticionario de crédito fiscal, cuando se trate de pequeña o mediana empresa en los términos de la resolución 401 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 23 de noviembre de 1989, modificada por sus similares 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, la garantía por igual importe prestada por una sociedad de garantía recíproca de la que sea socio partícipe el solicitante del crédito en los términos de la ley 24467 , y debidamente autorizada para funcionar conforme con el art. 42 del citado ordenamiento legal.

Art. 8.– La asignación de crédito fiscal se efectuará por resolución de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, dándose amplia publicidad a los actos de convocatoria y de asignación, de acuerdo con la normativa complementaria que dicte la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 9.– Si de la ejecución del proyecto resultare antes de su finalización el fracaso técnico en orden a los resultados esperados, y consecuentemente, se hiciere inconducentes su prosecución, la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica dispondrá la limitación del crédito fiscal asignado al importe total certificado con más el que corresponda certificar, teniendo en cuenta las erogaciones y compromisos acreditados y pendientes de certificación.

Con carácter previo deberá intimarse al beneficiario para que, en el término de treinta (30) días hábiles, formule las manifestaciones que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, proponga las medidas de prueba que estime pertinentes y acredite las erogaciones efectuadas y comprometidas con terceros, imputables a la ejecución del proyecto a la fecha de notificación de la intimación.

No serán certificables los compromisos asumidos con la Unidad Ejecutora o sus miembros para la ejecución del proyecto con posterioridad a la limitación del crédito fiscal.

CAPÍTULO II:

DE LAS SOLICITUDES DE CRÉDITO FISCAL

Y DE SU TRATAMIENTO

Art. 10.– Las presentaciones a los concursos para la asignación de crédito fiscal deberán efectuarse ante las autoridades de aplicación de la ley 23877 en la forma y oportunidad que se reglamente.

Art. 11.– Los peticionarios acreditarán fehacientemente en la presentación para optar al crédito fiscal, los siguientes extremos:

a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y estatuto debidamente inscripto en los registros administrativos que correspondan y, en su caso, contrato constitutivo de la Agrupación de Colaboración y su inscripción.

b) Carácter de titulares de empresas productivas de bienes y servicios en funcionamiento efectivo a la fecha de presentación de la solicitud y encuadramiento de la empresa en las categorías establecidas por la resolución 401 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 23 de noviembre de 1989, modificada por sus similares 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, y los balances de los tres (3) últimos ejercicios o de los correspondientes al período de su funcionamiento si fuere menor.

c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.

d) Contrato de aval empresario en el caso del art. 4 del presente decreto con la respectiva unidad de vinculación habilitada.

e) Personería de quienes suscriben la solicitud.

f) Proyecto de investigación y desarrollo para cuya ejecución se solicita la asignación de crédito fiscal, con especificación de objetivos, plazo de ejecución, plan de trabajos, presupuesto financiable total y por rubros de acuerdo con lo especificado en el art. 6 de este decreto, plan de erogaciones y plan de presentación de informes de avance y final y de acreditación de erogaciones efectivas efectuadas para atender los costos derivados de la ejecución del proyecto según el presupuesto que se propone. Se especificará asimismo evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, de su impacto previsible en el sector económico a que corresponda y del porcentaje de riesgo técnico que supone, efectuada por profesionales de las especialidades pertinentes, cuyos antecedentes en la materia también se agregarán.

g) Antecedentes de la Unidad Ejecutora propuesta, composición del equipo de investigadores, con sus antecedentes, equipamiento e infraestructura que se afectarán a la ejecución del proyecto y, en su caso, contrato con la entidad que operará como Unidad Ejecutora con especificación del precio del servicio u obra y del modo de pago.

h) En sobre cerrado y lacrado, se consignará el importe total del crédito fiscal solicitado, el que en ningún caso podrá ser superior al límite fijado en el art. 16 del presente decreto.

Si el importe excediere el máximo admisible, la solicitud se considerará reducida a dicho máximo.

Art. 12.– Luego de su consideración y dentro de los plazos previstos, las autoridades de aplicación elevarán a la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica las solicitudes que propician, a las que se agregarán las presentadas ante ella en forma directa.

Art. 13.– La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica procederá a desechar las solicitudes que no califiquen para la asignación del crédito fiscal, requiriendo para ello los dictámenes técnicos en cada caso pertinentes, los que deberán fundar la no calificación en la factibilidad y calidad científico-tecnológica del proyecto de investigación y desarrollo contenido en cada presentación, en la capacidad científico-técnica de la Unidad Ejecutora propuesta para la ejecución del proyecto y en la capacidad económico financiera del solicitante y, en su caso, de la persona acreditada como empresa avalista y demás contribuyentes comprometidos para la ejecución del proyecto.

Art. 14.– Los dictámenes a que se refiere el artículo anterior serán notificados a los respectivos interesados, quienes podrán impugnarlos dentro de los diez (10) días ulteriores, con expresión de fundamentos y ofreciendo en el mismo acto la prueba de sus alegaciones. La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología resolverá haciendo lugar o rechazando las impugnaciones presentadas, dictará el acto decisorio de calificación o descalificación de las solicitudes, y procederá a devolver a las correspondientes autoridades de aplicación las solicitudes no calificadas, con copia de las actuaciones desarrolladas en su ámbito.

Art. 15.– Notificado el acto de calificación o descalificación a los interesados, la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica fijará día y hora de realización del acto público en que se procederá a la apertura del sobre a que se refiere el inc. h) del art. 11 del presente decreto, correspondiente exclusivamente a las solicitudes calificadas, de cuyo desarrollo se labrará acta.

Las solicitudes calificadas serán ordenadas según jurisdicción de aplicación de la ley 23877 y, en cada jurisdicción, en orden inverso a la proporción de crédito fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se asignará crédito fiscal en dicho orden hasta cubrir la totalidad de las solicitudes o hasta afectar la totalidad de la alícuota jurisdiccional. Sin embargo, en este último caso, si entre las solicitudes no atendidas por insuficiencia de fondos de dicha alícuota hubiere solicitudes de pequeñas y medianas empresas, en los términos de la resolución 401 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 23 de noviembre de 1989, modificada por sus similares 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, éstas tendrán preferencia, en el orden establecido, sobre las solicitudes de grandes empresas hasta cubrir con asignaciones de crédito fiscal a pequeñas y medianas empresas no menos del cincuenta por ciento (50%) del monto adjudicado.

Si de dicho procedimiento resultaren saldos de alícuotas jurisdiccionales no afectadas, la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica los reasignará a las jurisdicciones cuyas alícuotas hayan resultado insuficientes para atender las solicitudes calificadas correspondientes a ellas.

A tal efecto, se reordenarán las solicitudes que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de alícuotas jurisdiccionales inversamente a la proporción de crédito fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se reasignarán en ese orden los recursos necesarios a cada jurisdicción para cubrir su insuficiencia hasta agotar los recursos disponibles, con el mismo criterio de preferencia a las pequeñas y medianas empresas.

Si de este procedimiento resultare un saldo no afectado, éste más los montos resultantes de las cancelaciones de asignaciones previas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 9 , 19 , 22 y 23 de esta norma dará lugar a un nuevo llamado, procediéndose en él según lo estipulado en este reglamento.

Los sobres de las solicitudes no calificadas serán devueltos a los interesados.

CAPÍTULO III:

DE LOS CERTIFICADOS DE CRÉDITO FISCAL

Art. 16.– El importe del crédito fiscal asignable para la financiación de cada proyecto de investigación y desarrollo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto total del proyecto, determinado conforme con lo establecido en el art. 6 de la presente medida.

Art. 17.– Los certificados de crédito fiscal serán emitidos a favor de los beneficiarios del crédito fiscal asignado en los términos de los arts. 3 y 4 del presente reglamento y serán intransferibles.

En el caso de que las personas beneficiarias constituyeran una Agrupación de Colaboración, el importe de la certificación se distribuirá en forma proporcional a la participación de aquéllas en la financiación del proyecto, emergente de acuerdo específico para su ejecución acreditado en la presentación al concurso o en su defecto, en las contribuciones al fondo común operativo de la agrupación.

En el caso del art. 4 del presente reglamento, el importe de la certificación se calculará aplicando el porcentaje asignado de crédito fiscal exclusivamente en relación con las erogaciones efectivas realizadas por la empresa avalista para la ejecución del proyecto.

Art. 18.– La emisión y entrega de los correspondientes certificados de crédito fiscal compete a la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica, una vez cumplidas las siguientes condiciones:

a) Aprobación del pertinente informe de avance o final, en su caso, y de la rendición de comprobantes de erogaciones efectuadas para la ejecución del proyecto y previstas en el presupuesto aprobado, por el pertinente acto administrativo, previo informe, en su caso, de la autoridad de aplicación de la ley 23877 que haya propiciado el proyecto.

A la solicitud de emisión de certificados de crédito fiscal el beneficiario acompañará copia certificada por contador público nacional con firma debidamente legalizada, de cada uno de los comprobantes de erogaciones expedidos en legal forma, cuya sumatoria constituirá la base de cálculo del importe total de la certificación que corresponda. Los gastos imputables al crédito fiscal asignado en ningún caso podrán corresponder a años calendarios previos al año de asignación del cupo fiscal.

b) Acreditación de la regularidad tributaria y previsional del beneficiario a la fecha de la solicitud de emisión, de la inexistencia a la misma fecha de toda medida que inhiba su capacidad de disponer de sus bienes.

Art. 19.– Los certificados de crédito fiscal se emitirán fraccionando en tercios el importe total que corresponda certificar conforme con lo dispuesto en los arts. 16 y 18 del presente reglamento, y tendrán un plazo de validez de tres (3) años, el correspondiente al primer tercio, de dos (2) años, el correspondiente al segundo tercio y de un (1) año el correspondiente al tercer tercio, contados en todos los casos a partir de la fecha de su emisión.

Podrán ser utilizados por sus titulares para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del impuesto a las ganancias, hasta el límite resultante de la aplicación de la siguiente escala acumulativa:

Importe anual de impuesto a las ganancias del titular en el ejercicio fiscal

Porcentaje máximo cancelable en cada ejercicio mediante certificados de crédito fiscal

Más de $

Hasta $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

200.000

-

100

0

200.000

500.000

200.000

80

200.000

500.000

1.000.000

440.000

60

500.000

1.000.000

5.000.000

740.000

40

1.000.000

5.000.000

10.000.000

2.340.000

20

5.000.000

10.000.000

En adelante

3.340.000

10

10.000.000

El vencimiento del plazo de validez de cada certificado de crédito fiscal sin que haya sido aplicado a la cancelación de aquellas obligaciones producirá de pleno derecho la caducidad de su aptitud cancelatoria.

Art. 20.– Apruébase el texto a que se ajustarán los certificados de crédito fiscal que se emitan por aplicación de este régimen, que se agrega como anexo I del presente decreto.

La Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación podrán, mediante resolución conjunta, ampliar el texto certificado cuando ello sea conveniente, así como también establecer las formalidades de dicho documento.

Art. 21.– La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará el acto administrativo pertinente, a fin de que los certificados de crédito fiscal que emita y entregue la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica sean aceptados por sus dependencias jurisdiccionales para la cancelación de las obligaciones tributarias a que se refiere el art. 19 de la presente medida.

CAPÍTULO IV:

DE LAS INFRACCIONES

Art. 22.– El incumplimiento por el beneficiario de su obligación de ejecutar el proyecto de investigación y desarrollo, así como el de su obligación de presentar los informes de avance y final de ejecución, en ambos casos dentro de los plazos establecidos, computadas las prórrogas autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones asumidas, facultará a la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica a disponer la caducidad del crédito fiscal asignado pendiente de certificación y entrega al beneficiario.

Con carácter previo, deberá intimarse al beneficiario por el término de treinta (30) días hábiles a regularizar el estado de cumplimiento de sus obligaciones, y para alegar lo que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, y proponer las medidas de prueba que estime conducentes.

El acto administrativo que declare la caducidad, que será notificado al beneficiario y al asegurador, configurará el siniestro que hace exigible la efectivización de la garantía prestada por el asegurador.

Art. 23.– La falsedad en que hubiere incurrido el beneficiario en la solicitud de asignación de crédito fiscal, en la documentación anexa a ella o en las informaciones ulteriores presentadas a la autoridad de aplicación, debidamente acreditada con observancia del debido proceso, determinará la revocación o anulación -según corresponda- del acto o actos administrativos que falsamente causados se hubieren dictado en su consecuencia, y producirán además los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO V:

MARCO NORMATIVO

Art. 24.– La presente medida es complementaria del decreto 1331 del 25 de noviembre de 1996, reglamentario de la ley 23877 , y lo dispuesto por el mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación, resultan de aplicación en todo cuanto no estuviere previsto en este decreto si fuere compatible con la naturaleza del beneficio promocional a que éste se refiere.

Art. 25.– Facúltase a la Secretaría de Ciencia y Tecnología del Ministerio de Cultura y Educación a dictar las normas complementarias que resulten convenientes para la aplicación de la presente medida.

Art. 26.– Derógase el art. 28 del anexo I del decreto 1331 del 25 de noviembre de 1996.

Art. 27.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Decibe - Fernández.

Anexo I

CERTIFICADO DE CRÉDITO FISCAL (LEY 23877)

Nº: ......................

Buenos Aires, ...... de .......... de ........

Por cuanto la autoridad de aplicación de la ley 23877 en el ámbito de la ............ ha evaluado y aprobado el proyecto de investigación y desarrollo titulado: ............................ (expte. n. .......) y ha aprobado el informe de su estado de ejecución y la rendición de cuentas de las erogaciones efectivas realizadas, asígnase el presente certificado a su titular por la suma de pesos ........ ($ ......) conforme con el régimen del art. 9, inc. b) de la ley 23877 y del decreto .../97.

El plazo de utilización del presente certificado se inicia el... de ...... de ......... y fenece el ...... de ....... de ...

...................

Director ejecutivo FONTAR

...................

Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica

Intervino:

...................

Titular Unidad Funcional Financiero-Administrativa

Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales

Ref.: Res. n.: ...

Titular: ..............

Expte. n.: .........

Importe del C.C.F. $ .................

C.C.F. Nº: ...................................................................

Fecha de emisión: .................

Plazo de utilización:

Desde: .............

Hasta: ..............

Intervino:

...................

Titular Unidad Funcional Financiero-Administrativa

...................

Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales

Referencias: L 19550, t.o. 84: LA 19-A-46 - L 23877: LA 1990-C-2741 - L 24467: LA 199-A-149 - D 1331/96: LA 19-C-3446 - M.E. y O. y S.P. res. 208/93: LA 19-A-289.