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Legislación NacionalVisto el expte. 532/79 del registro de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por el cual se solicita la creación de los registros de laboratorios privados y de profesionales ingenieros agrónomos, para que en el ejercicio libre de la profesión participen en las tareas inherentes al control de la producción agrícola y los subproductos de su industrialización primaria extendiendo la correspondiente certificación que avale su calidad y/o estado sanitario cuando dicho procedimiento constituya una exigencia reglamentaria para su comercialización dentro del país, y/o para su exportación, y Considerando: Que los distintos cultivos agrícolas han logrado relevancia singular en importantes zonas productivas del país, lo que permite atender adecuadamente la diversificada demanda interna, a la vez que dejan grandes saldos exportables en condiciones de calidad y sanidad reconocida por los mercados foráneos. Que es necesario mantener el prestigio logrado en el transcurso del tiempo, en mercados cada vez más exigentes y competitivos, como, asimismo, alcanzar la apertura de otros nuevos, como un imperativo de los volúmenes de producción en continuada expansión. Que el nuevo procedimiento de control en apoyo de la fiscalización de la actividad agrícola que se propone, tiende a la par de dar un mayor grado de eficiencia a dicho proceso, a limitar los cuadros de personal profesional en el ámbito oficial, para reducirlos a un exclusivo nivel mínimo de supervisión, de competencia ineludible a cargo del Estado. Que en las distintas zonas del país en donde los cultivos agrícolas constituyen las bases de las economías provinciales o regionales, se dispone de laboratorios privados y de profesionales especializados para que el servicio de fiscalización cuya creación se propone pueda ser asistido en forma eficiente, con el concurso de profesionales universitarios en el ejercicio libre de la profesión. Que con relación a la ley 20524 , el decreto 75 de fecha 25 de octubre de 1973 establece en su art. 5 , ptos. 3 y 14, la competencia de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación para asistir al ministro de Economía en el control fitosanitario y en la fiscalización de los productos agrícolas. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a implantar, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, un servicio de apoyo a la fiscalización de la calidad y sanidad de la producción, destinada al comercio interno o la exportación. Art. 2.– En las circunstancias que la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola determine, la misma podrá recabar un certificado expedido por laboratorios privados o por profesional universitario ingeniero agrónomo, sin relación de dependencia inscriptos en los registros que al efecto se creen, que asevere, en oportunidad de su despacho a los lugares de destino, el contenido de residuos nocivos y/o la calidad y sanidad de los productos y subproductos de su industrialización primaria. Art. 3.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería proveerá los facsímiles que deberán cumplimentar los laboratorios privados y/o los profesionales actuantes para identificar la partida inspeccionada, los que serán responsables de la correcta aplicación de las reglamentaciones vigentes. Los certificados a otorgarse deberán ser presentados oportunamente ante los organismos competentes de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola. Art. 4.– La mencionada dirección nacional llevará los registros de laboratorios privados y de profesionales a que se alude en el art. 2 del presente decreto. Art. 5.– La remuneración por los servicios que presten los laboratorios privados y/o los ingenieros agrónomos actuantes, estará a cargo de los particulares que soliciten el servicio. Art. 6.– La Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, por intermedio del Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales y las delegaciones agrícolas en el interior del país, en función de sus atribuciones de supervisión y en base a la documentación expedida por el laboratorio y/o por el profesional actuante, otorgará el Certificado Fitosanitario de Exportación, conforme a las normas establecidas por la Convención Internacional sobre Protección Fitosanitaria, celebrada en la ciudad de Roma - Italia, el 6 de diciembre de 1951, que fuera aprobada por la ley 14251 ; en caso contrario se procederá al rechazo de la partida. Para los productos y subproductos agrícolas que se comercialicen en el orden interno, los servicios nacionales competentes y las delegaciones agrícolas ratificarán la intervención del laboratorio privado y/o del profesional actuante dándole carácter oficial a la documentación, de ajustarse el procedimiento a las normas reglamentarias vigentes. Art. 7.– Los certificados que los laboratorios privados y los profesionales universitarios en el libre ejercicio de su profesión, extiendan en el caso de productos y subproductos destinados a la exportación, tendrán validez hasta que el Departamento de Inspección Portuaria de Vegetales y las delegaciones agrícolas con jurisdicción en provincias y/o localidades habilitadas como puertos expidan el Certificado Sanitario de Exportación Oficial, lo que no obstante no liberará al laboratorio privado y/o profesional actuante de la responsabilidad emergente por la extensión del certificado, responsabilidad que perdurará hasta el momento del control fitosanitario del país de destino. Art. 8.– Cuando una partida de productos o subproductos perecederos sea rechazada por la intervención del supervisor oficial actuante, el laboratorio privado o el profesional que extendió el certificado podrá apelar dentro de los cinco (5) días ante la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola. En el mismo acto deberá fundamentar los agravios del caso. La citada dirección nacional, previa producción sumaria de la prueba que estime pertinente, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días. Art. 9.– Consentido o confirmado el rechazo de una partida de productos o subproductos agrícolas, por no estar libres de residuos nocivos o no concordar la calidad o sanidad con lo que determine la norma correspondiente, y existiendo a criterio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola culpabilidad o negligencia del laboratorio o profesional actuante podrá procederse a la suspensión temporaria o cancelación de la inscripción de los mismos en el registro, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder al industrial, productor, empacador o exportador, de acuerdo a la legislación vigente. Art. 10.– En la medida que la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ponga en práctica el proceso de fiscalización que se crea por el presente decreto, queda facultada para establecer, reajustar o suprimir aranceles, en los montos que estime corresponder en proporción al servicio que se prestare. Art. 11.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a reglamentar el presente decreto dentro del término de ciento ochenta (180) días de su publicación. Art. 12.– Comuníquese, etc. Videla - Martínez de Hoz |
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