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DECRETO 271/2000

AUTOMOTORES

Renovación del parque automotor. Régimen. Derogación

del 24/03/2000; publ. 29/03/2000

Visto el expte. 060-002435/2000 del registro del Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que por el decreto 35 de fecha 22 de enero de 1999 se estableció un Régimen de Renovación del Parque Automotor con el objeto de adecuar el mismo a las condiciones de seguridad activa y pasiva de los vehículos y a la protección del medio ambiente previstas en la ley 24449 de Tránsito y Seguridad Vial.

Que mediante los decretos 208 de fecha 12 de marzo de 1999, 397 de fecha 22 de abril de 1999, 926 de fecha 23 de agosto de 1999 y 1220 de fecha 25 de octubre de 1999 se modificaron ciertos aspectos del régimen.

Que los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitieron, hasta el 28 de febrero de 2000, trescientos treinta y cinco mil doscientos setenta y siete (335.277) Certificados de Desguace y Destrucción, los cuales habilitan a realizar operaciones con los beneficios del régimen.

Que la cantidad de bajas realizadas, permitió el cumplimiento de los principales objetivos del régimen, esto es la renovación del parque automotor y la expansión de la demanda interna de vehículos con el objeto de mantener la mano de obra directa e indirecta que el sector automotor requería en aquel momento, a la vez que asegura una actividad futura acorde con las necesidades del sector.

Que el mantenimiento del régimen implica un importante esfuerzo económico al Estado nacional como consecuencia de los aportes que se encuentra obligado a efectuar, los que según se ha estimado en base a los Certificados de Desguace y Destrucción emitidos al 28 de febrero de 2000, ascienden a la suma de novecientos ochenta y dos millones de pesos ($ 982.000.000).

Que ello contribuye a aumentar el balance desfavorable con que esta Administración recibió las cuentas fiscales, por lo que resulta indispensable adoptar urgentes medidas que contribuyan a restablecer su equilibrio.

Que al mismo tiempo, la imputación de los bonos al pago de los diversos impuestos nacionales prevista en la norma de creación del régimen, originados en los descuentos efectuados en las operaciones de venta realizadas al amparo del mismo, genera un mayor nivel de complejidad en el proceso de seguimiento de la evolución de la recaudación, lo que trae aparejado un alto grado de imprecisión en el proceso de programación financiera del Sector Público.

Que el régimen en cuestión no resulta compatible con la problemática actual de financiamiento del Estado nacional, ni con los principios consagrados por la ley 25152 , denominada de “Responsabilidad Fiscal”, la que impone un compromiso de equilibrio de las cuentas públicas y la exclusión de erogaciones no contempladas específicamente en las partidas presupuestarias, motivo por el cual, en las actuales circunstancias, resulta necesaria la derogación del mismo.

Que a efectos de concentrar la demanda que genera la cantidad de Certificados de Desguace y Destrucción aún no utilizados, aproximadamente ciento sesenta y cinco mil (165.000) y de poder estimar con mayor certeza la incidencia fiscal de la medida, resulta necesario establecer un plazo de validez para dichos certificados.

Que en vista de la seguridad jurídica de las personas que tengan en su poder el Certificado de Desguace y Destrucción, resulta necesario instrumentar medidas tendientes a mantener los beneficios del régimen sobre operaciones de compraventa que se realicen hasta el 31 de octubre de 2000.

Que la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía ha opinado favorablemente al dictado de la presente medida.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto en la Constitución Nacional en razón de la urgencia que requiere la medida.

Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3., de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.– Derógase el Régimen de Renovación del Parque Automotor previsto en los decretos 35 de fecha 22 de enero de 1999, 208 de fecha 12 de marzo de 1999, 397 de fecha 22 de abril de 1999, 926 de fecha 23 de agosto de 1999 y 1220 de fecha 25 de octubre de 1999, con las excepciones y los alcances establecidos en el presente decreto.

Art. 2.– Exceptúase de la derogación prevista en el art. 1 del presente a las personas que, a la fecha de vigencia del presente decreto, posean el Certificado de Desguace y Destrucción. Las mismas podrán realizar la compraventa de un vehículo con los beneficios previstos en el régimen hasta el 31 de octubre de 2000.

Art. 3.– Las terminales y los concesionarios oficiales sólo podrán solicitar el bono previsto en el art. 5 del decreto 35/1999 hasta el 31/1/2001.

Art. 4.– La falta o demora en la entrega de los vehículos por parte de las terminales automotrices y/o de sus concesionarios oficiales hará pasibles a los mismos de las máximas penalidades previstas en la ley 24240 de Defensa del Consumidor.

Art. 5.– El Ministerio de Economía instrumentará los medios necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto, determinando, en cada caso, su alcance. Así también, podrá disponer la aplicación en el tiempo de los Bonos Fiscales no utilizados por las empresas tenedoras de los mismos.

Art. 6.– Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el art. 99 , inc. 3., de la Constitución Nacional.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

De La Rúa - Terragno - Machinea - Gallo - López Murphy - Gil Lavedra - Lombardo - Flamarique - Storani - Rodríguez Giavarini

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - L 24240: LA 19-C-3012 - L 24449: LA 199-A-72 - L 25152: LA 19-D-4211 - D 35/1999: LA 19-A-109 - D 397/1999: LA 19-B-1310 - D 926/1999: LA 19-C-2831 - D 1220/1999: LA 19-D-4326.