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DECRETO 2785/1975 COMERCIO EXTERIOR REGISTROS Registro de Contratos de Operaciones de Exportación. Creación. Regulación del 06/10/1975; publ. 13/10/1975
Visto la ley 20545 , y Considerando: Que es necesario adoptar las normas pertinentes que aseguren al exportador una continuidad en sus operaciones de ventas al exterior. Que a tales efectos se hace necesario tener en cuenta la variación de los costos internos e internacionales. Que las medidas que se adoptaren deben permitir al sector exportador adquirir compromisos de ventas al exterior por plazos normales dentro del comercio internacional, como asimismo participar en condiciones adecuadas en licitaciones internacionales. Que es necesario dotar al comercio exportador de una norma que asegure que las condiciones económicas contractuales se mantengan durante la vigencia del contrato. Que dicha política contribuirá a mantener un ritmo de trabajo con aprovechamiento máximo de la capacidad de producción. Por ello, El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta: Art. 1.– Establécese en la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación celebrados en firme y de presentación de ofertas en licitaciones internacionales. Las operaciones de exportación y las ofertas en licitaciones internacionales que sean presentadas al Registro dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha de su celebración o apertura de la licitación, tendrán a estas últimas como día de inscripción. Las operaciones de exportación y las ofertas en licitación que sean presentadas al Registro después de plazo fijado en el párr. anterior, tendrán la fecha de presentación como día de inscripción. Art. 2.– Las operaciones y ofertas que se inscriban en el Registro establecido por el art. 1 del presente decreto tendrán garantizados el contravalor en pesos de las divisas y reembolsos o derechos a la exportación, según corresponda, vigentes a la fecha de inscripción de las mencionadas operaciones y ofertas. El referido contravalor será corregido en la proporción que corresponda, según la evolución de los costos internos de producción y la de los precios internacionales, sobra la base de índices que al efecto se establezcan. Art. 3.– Los ajustes compensadores correspondientes a la aplicación del presente Régimen, tendrán vigencia para los embarques que se efectúen a partir de los 90 días de la fecha de inscripción en el Registro mencionado en el art. 1 del presente decreto, y hasta un máximo de 5 años. Art. 4.– Los contratos de operaciones de exportación y las ofertas a licitaciones internacionales deberán incluir como condición para su inscripción en el Registro una cláusula de reajuste sobre el precio fijado en divisas Esta cláusula deberá ser aplicable durante la totalidad de la vigencia del contrato, y deberá estar fijada en proporción no inferior al incremento del índice de precios de productos equivalentes, elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales fijará la equivalencia para tomar los índices, entre los listados elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica dentro de los 15 días de la fecha del presente decreto En el caso de presentaciones a licitaciones internacionales que incluyan la obligatoriedad de cotizar a precio fijo el proponente deberá manifestar las premisas utilizadas para la determinación de ese precio, como así también la justificación fundamentada del precio fijo. Art. 5.– En el caso que las cláusulas de reajuste respondan a índices distintos que los elaborados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica se tomaron estos últimos para la liquidación del ajuste compensador. Art. 6.– Lo establecido en el presente decreto no será de aplicación en las operaciones de venta al exterior que se concierten entre casas matrices y subsidiarias o entre empresas pertenecientes al mismo grupo económico-financiero. Art. 7.– A los efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 del presente decreto, la Administración Nacional de Aduanas establecerá, en oportunidad de cada embarque posterior a los 90 días del Registro del respectivo contrato o presentación a licitación internacional, si corresponde o no la aplicación del ajuste compensador. Para ello aplicará la mecánica operativa que la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales establecerá dentro de los 15 días de la fecha del presente decreto. Art. 8.– El cálculo del valor de ajuste compensador complementario se hará aplicando la siguiente fórmula: A = [( FOB x TCI x (1 + x1) ) x Z2 ] - [( FOB x TC2 x ( 1 + x2 ) ) x Y2] 100 Z1 100 Y1 A = Ajuste compensador. FOB = Precio FOB declarado en el contrato de exportación. TCI = Tipo de cambio vigente en el momento de la inscripción del contrato en el Registro. TC2 = Tipo de cambio vigente en el momento del embarque correspondiente. x1 = Reembolso o derecho de exportación vigente en el momento de la inscripción del contrato en el Registro, con su signo respectivo ( + o - ). x2 = Reembolso o derecho de exportación vigente en el momento del embarque correspondiente, con su signo respectivo ( + o - ). Z1 = Valor índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para el momento de inscripción del contrato. Z2 = Valor índice elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para el momento del embarque correspondiente. Y1 = Valor índice elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica para el momento de inscripción del contrato. Y2 = Valor índice elaborado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica para el momento del embarque correspondiente. Solamente se abonará el ajuste compensador en aquellos casos en que la aplicación de la fórmula dé un valor positivo. Art. 9.– El cálculo del ajuste compensador, no dará lugar al reintegro por parte del exportador, de las sumas que superen el nivel generalizado, salvo cuando el contrato inscripto en el Registro comprenda más de un embarque, en cuyo caso se aplicará el método descripto a continuación. En las liquidaciones paralelas por embarque deberá computarse tanto los beneficios como las pérdidas que se produzcan con relación al nivel generalizado. Tales liquidaciones parciales serán consideradas a cuenta de la que resulte del cálculo definitivo para la totalidad del contrato, no dando lugar en ningún caso, al reintegro, por parte del exportador, de una suma superior a la menor de las siguientes: a) el total de los ajustes compensadores percibidos. b) el monto obtenido por encima del total garantizado. Art. 10.– La Administración Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la determinación de las liquidaciones a que hubiere lugar por la aplicación del presente decreto. Art. 11.– A los efectos del pago del ajuste compensador correspondiente se procederá de la siguiente forma: a) cuando se trate de operaciones de exportación que están beneficiadas con régimen de reembolsos, el pago se hará en efectivo a través del banco interviniente, para lo cual la Administración Nacional de Aduanas hará llegar al mismo el importe del ajuste compensador. En cuanto al procedimiento se actuará de acuerdo a lo expresado en el decreto 3255/1971 , complementarios y/o modificatorios. b) cuando se trate de operaciones de exportación gravadas con derechos de exportación la Administración Nacional de Aduanas hará efectivo el importe del ajuste compensador. Art. 12.– En los casos de embarques parciales el ajuste compensador se liquidará a cuenta del balance definitivo global. En estos casos el exportador bajo declaración jurada, se comprometerá a devolver en término perentorio, las eventuales diferencias que podrían producirse con relación a las liquidaciones definitivas, quedando facultada la Administración Nacional de Aduanas a solicitar avales bancarios o garantías equivalentes, a satisfacción para cubrir tales diferencias. Art. 13.– Para el caso de demora en las entregas, imputables al exportador, más allá de la fecha de los embarques programados, el ajuste compensador correspondiente se efectuará en base a las fechas fijadas en el programa de embarques del respectivo contrato de exportación. Art. 14.– Las inscripciones de las presentaciones de ofertas a licitaciones internacionales, mantendrán su validez en el Registro hasta un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de apertura de la licitación. Art. 15.– La Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, como autoridad de aplicación, considerará las condiciones, formas de cumplimiento y obligaciones de los contratos y presentación a licitaciones internacionales cuya inscripción se peticiona, pudiendo: a) Aceptarlos lisa y llanamente; b) Supeditar su inscripción a la presentación de un Seguro de Caución de hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de la operación de exportación, o c) Denegar la solicitud de inscripción cuando la operación objeto de la misma, no se ajuste a las normas vigentes del país o cuando se considere que no es conveniente al interés nacional. La existencia del Seguro de Caución o la denegatoria de inscripción será decidida por resolución fundada de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales con el asesoramiento de la Comisión Asesora a que se refiere el art. 16 del presente decreto, debiendo dictarse la resolución pertinente dentro de los 15 días hábiles de la presentación completa respectiva por Mesa de Entradas de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado la resolución pertinente, se considerará de hecho, aprobada la inscripción del contrato. Art. 16.– Créase una Comisión Asesora presidida por el Subsecretario de Comercio Exterior, e integrada por representantes de las Secretarías de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales, Comercio, Hacienda y Programación y Coordinación Económica; que tendrá intervención necesaria en todas las gestiones planteadas, inherentes al presente régimen. Esta Comisión podrá requerir opinión de otras Secretarías de Estado u Organismos estatales específicos. Art. 17.– En los casos en que se inscribieran en el Registro operaciones anuladas o no concertadas en firme o cuyo cumplimiento implique objetos, modalidades o condiciones distintas de las declaradas, el exportador responsable además de la pérdida de la validez de la inscripción, quedará inhabilitado por un período de tiempo que irá desde 1 mes hasta 10 años, graduados por la autoridad de aplicación, para solicitar la inscripción de cualquier otro contrato de exportación o presentación a licitación internacional. En tales casos, la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y Negociaciones Económicas Internacionales como autoridad de aplicación hará efectiva las garantías que hubiese podido requerir para la pertinente inscripción. La Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de lo anterior, efectuará los controles y verificaciones a los efectos de las sanciones que pudieran corresponder en virtud de las disposiciones de la Ley de Aduanas (TO en 1962 y sus modificaciones). Art. 18.– La Administración Nacional de Aduanas dictará dentro de los 30 días de la fecha del presente decreto, las normas complementarias necesarias para su aplicación. Art. 19.– En todos los casos en que se menciona a los índices dados por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de Norteamérica, se hace referencia a los elaborados por el Survey of Curren Business. Art. 20.– Derógase el decreto 624/1973 y las disposiciones dictadas en su consecuencia, excepto para los contratos amparados actualmente por este régimen. Art. 21.– El presente decreto entrará en vigencia dentro de los 30 días de la fecha de su publicación en el B.O. Art. 22.– Comuníquese, etc. Luder - Cafiero
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