This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 1:31:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- var disURL = '1284192/1287646/de_2792_1992.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 2792/1992 (*)CORREOSTELÉGRAFOSComisión Nacional de Correos y Telégrafos. Funciones. Facultades. Fiscalización. Régimen del 29/12/1992; publ. 04/02/1993(*) Derogado por decreto 80/1997, art. 17 .El presidente de la Nación Argentina decreta:CAPÍTULO IArt. 1.– Ámbito de aplicación. La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos será autoridad de aplicación de la ley de correos y sus normas complementarias, y ente regulador, de control y fiscalización de toda la actividad postal en el territorio de la República Argentina, conforme lo que se establezca en el Marco Regulatorio Postal y de acuerdo con las facultades que por el presente se determinen.Art. 2.– Dependencia. La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos dependerá de la Subsecretaría de Comunicaciones - Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.Art. 3.– Competencia. Entenderá en todas las áreas donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal en el ámbito nacional y en el ámbito internacional cuando en virtud de la prestación de servicios postales se produzcan consecuencias en el país. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente decreto.Art. 4.– Domicilio. Su sede principal estará en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias.Art. 5.– Funciones. La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos tendrá como función ejercer el Poder de Policía en el sector postal, controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad realizada por el correo oficial y los operadores privados de servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad y continuidad en el desarrollo de la actividad e inviolabilidad y secreto postal.Art. 6.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 6.- (Texto originario) Facultades y obligaciones. La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:a) Proponer ante la autoridad competente el proyecto de Marco Regulatorio Postal.b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos, normas reglamentarias, y el Marco Regulatorio Postal a establecerse:c) Determinar, reglamentar y aplicar cuando corresponda las multas o sanciones previstas en la normativa vigente.d) (Derogado por decreto 1163/1993, art. 9 )d) (Texto originario) Atender las cuestiones particulares y los intereses patrimoniales relacionados con ENCOTEL, conforme lo establece el art. 21 del decreto 214/1992.e) Entender en la instrumentación de los distintos medios de recaudación de la Renta Postal y la Tasa de Fiscalización.f) Administrar los fondos que se asignen para el desarrollo del sector postal y para el cumplimiento de las funciones de control y fiscalización del ente.g) Reglamentar la prestación de servicios postales determinando esencialmente estándares mínimos de aptitud y calidad para cada uno de ellos.h) Verificar la adecuación de las tarifas de los servicios esenciales a las metas sociales del correo oficial.i) Entender en la reglamentación de las condiciones particulares de los servicios que se licencien, y otorgar y resolver las licencias solicitadas.j) Reglamentar la incorporación de nuevos servicios.k) Controlar al correo oficial en el estricto cumplimiento de las tarifas y metas de calidad determinadas.l) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas licenciatarias, y en su caso aplicar las sanciones correspondientes.ll) Requerir de la empresas sujetas a su regulación la comparecencia de su personal, y/o la entrega de documentos e información cuando sea necesario para la verificación del cumplimiento de las normas regulatorias, con estricto resguardo de la confidencialidad de la información. Las empresas no podrán negarse a brindar la información ni ser reticentes al respecto.m) (Texto según decreto 1163/1993, art. 10 ) Iniciar o requerir la iniciación ante los tribunales competentes, de las acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de este decreto y su reglamentación.m) (Texto originario) Requerir la iniciación ante los tribunales competentes de las acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de este decreto y su reglamentación.n) Revisar los planes anuales de inversión de las empresas licenciatarias, a efectos de verificar si los mismos se adecuan a las metas de servicios establecidas en la licencia otorgada.ñ) Emitir sellos, y demás valores postales a fin de hacer efectivas sus facultades de control y fiscalización respecto de los operadores privados.o) Habilitar los medios tecnológicos propuestos por los operadores privados para el mejor cumplimiento de sus servicios.p) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, y fiscalizar la efectiva prestación de servicios en régimen de competencia.q) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas.r) Atender y resolver fundadamente los reclamos y controversias de los clientes.s) Participar en la negociación y elaboración de Tratados, Acuerdos y Convenios nacionales e internacionales y de Cooperación Técnicas y Asistencia, dentro del ámbito de su competencia, sin perjuicio de la representatividad y funciones que le corresponden al correo argentino.Art. 7.– Control externo. La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos estará sujeta a un control de auditoría y legalidad conforme lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público nacional, sin perjuicio de que pueda ser auditada por entidades privadas.CAPÍTULO II:ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓNArt. 8.– (Texto según decreto 1163/1993, art. 1 . Posteriormente el art. 1 del decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 798/1995, art. 4 ) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) será dirigida y administrada por un Directorio formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y cuatro (4) vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.Art. 8.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos será dirigida y administrada por un (1) director ejecutivo y dos (2) directores adjuntos designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.Art. 9.– El director ejecutivo designará un secretario general, quien se encargará de la coordinación general de la gestión que realice la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos. El secretario general se desempeñará en sus funciones por el tiempo que el director ejecutivo lo establezca y podrá ser removido por acto fundado de éste.Art. 10.– (Texto según decreto 1163/1993, art. 3 . Posteriormente el decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 80/1997, art. 17 ) No podrán ser designados miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) ni secretario general de la misma, quienes hayan tenido o tengan intereses directos o indirectos o hayan formado parte, representando o asesorando, en forma remunerada o no, en las empresas licenciatarias (*) o permisionarias (*) sujetas a regulación por esta Comisión. Una vez cesados en su funciones conservarán dicha incompatibilidad por el término de tres (3) años.(*) El segundo párrafo del art. 20 del decreto 1187/1993 establece: “En aquellos artículos del decreto 2792/1992 donde se haga mención a licenciatarias o permisionarias deberá entenderse prestadora de servicios postales”.Art. 10.- (Texto originario) El director ejecutivo, los directores adjuntos y el secretario general de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos deberán tener dedicación exclusiva en sus funciones. No podrán ser designados quienes hayan tenido o tengan intereses directos o indirectos o hayan formado parte, representando o asesorando, en forma remunerada o no, en las empresas licenciatarias o permisionarias sujetas a regulación por esta Comisión. Una vez cesados en sus funciones conservarán dicha incompatibilidad por el término de tres (3) años.Art. 11.– Las retribuciones del director ejecutivo, de los vocales del Directorio (*) y del secretario general serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.(*) Texto según decreto 1163/1993, art. 2 ; texto anterior: “directores adjuntos”. Posteriormente el decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 80/1997, art. 17 .El resto del personal que integra la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos se regirá por lo establecido en el Sistema Nacional de Profesión Administrativa aprobado por el decreto 993/1991 , sus modifs. y reglamentarios.Art. 12.– El director ejecutivo y los vocales del Directorio (*) quedan sometidos a las responsabilidades emergentes de la Ley de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público nacional.(*) Texto según decreto 1163/1993, art. 2 ; texto anterior: “directores adjuntos”. Posteriormente el decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 80/1997, art. 17 .Art. 13.– (Texto según decreto 1163/1993, art. 11 . Posteriormente el decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 80/1997, art. 17 ) Los miembros del Directorio permanecerán en sus cargos por cinco (5) años. Podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.Art. 13.- (Texto originario) Los directores permanecerán en sus cargos por 5 años, y podrán ser removidos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional. En caso de renuncia, fallecimiento o remoción de alguno de ellos, se designará un reemplazante por un nuevo período completo, si se trata del director ejecutivo y hasta completar el iniciado si se trata de vocales del Directorio (*).(*) Texto según decreto 1163/1993, art. 2 ; texto anterior: “directores adjuntos”. Posteriormente el decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 80/1997, art. 17 .Art. 14.– El director ejecutivo es el órgano máximo resolutivo. Le corresponden las siguientes funciones y atribuciones.a) Elevar ante la autoridad competente el presupuesto de cada ejercicio.b) Aprobar la administración contable de sus fondos.c) Disponer la realización de auditorías privadas.d) Disponer, conforme a la normativa vigente, las contrataciones con el sector privado.e) (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )e) (Texto originario) Otorgar las licencias solicitadas.f) (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )f) (Texto originario) Aprobar las metas de calidad determinadas.g) Ejercer la representación legal del organismo.h) Dictar el reglamento interno y conformar una estructura administrativa en los niveles inferiores a gerencia.i) Designar, promover y remover al personal, fijándole sus funciones, y designar al personal de asistencia administrativa que colaborará en forma directa y personal en el desempeño de sus actividades.j) Designar y remover al secretario general.k) Delegar expresamente en los vocales del Directorio (*) las funciones de su competencia que estime pertinente.(*) Texto según decreto 1163/1993, art. 2 ; texto anterior: “directores adjuntos”. Posteriormente el decreto 1163/1993 fue derogado por el decreto 80/1997, art. 17 .CAPÍTULO III:RECURSOSArt. 15.– El patrimonio de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos estará constituido por los bienes que se le transfieran conforme lo establece el art. 10 del decreto 214/1992 y por los que adquiera en el futuro por cualquier título; como así también por el producido de la tasa de fiscalización, las multas que aplique y decomisos, lo que se le asigne en el Presupuesto General de la Nación, y los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.Art. 16.– Los recursos serán administrados mediante una cuenta que se creará a tales efectos en un banco oficial de la República Argentina. La gestión financiera, patrimonial y contable se regirá por la Ley de Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público nacional, las disposiciones que por el presente se establezcan y los reglamentos que oportunamente se dicten.Art. 17.– Los recursos se destinarán a facilitar y permitir el cumplimiento de las funciones y facultades del ente regulador, y a posibilitar la capacitación y perfeccionamiento de su personal.Art. 18.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 18.- (Texto originario) Establécese una tasa de fiscalización que deberá ser abonada por los operadores de servicios postales en concepto de control y fiscalización.La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos reglamentará el procedimiento a fin de hacer efectivo el cobro de la misma y podrá disponer formas de pago que se adecuen a sus necesidades de funcionamiento.Art. 19.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 19.- (Texto según decreto 1163/1993, art. 4 ) Mantiénese el cobro de la Renta Postal a las empresas licenciatarias o permisionarias de servicios postales. La misma continuará vigente en las condiciones y por el término que establezca el marco regulatorio postal y telegráfico.La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) retendrá el monto necesario para su normal desenvolvimiento, sin perjuicio del efectivo cobro de la tasa de fiscalización que establece el art. 18 del decreto 2792/1992.La Renta Postal percibida por la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.), se entregará a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), debiendo dar oportuna cuenta ante los organismos administrativos pertinentes.Hasta tanto se dicte el marco regulatorio postal y telegráfico, la percepción de la Renta Postal y el cumplimiento de las demás obligaciones por parte de las prestatarias privadas del servicio postal, se efectuará según las normas y modalidades que corresponderían liquidar y cumplir, respectivamente, respecto de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) mientras que esta última se encontraba vigente, salvo que la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) dispusiere lo contrario.Art. 19.- (Texto originario) Mantiénese el cobro de la Renta Postal a las empresas licenciatarias de servicios postales. La misma continuará vigente en las condiciones y por el término que establezca el Marco Regulatorio Postal.Art. 20.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 20.- (Texto originario) La mora en el pago de la tasa de fiscalización y de la Renta Postal, se producirá de pleno derecho, devengando los intereses que por la reglamentación se fijen. El certificado de deuda por falta de pago emitido por la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales civiles y comerciales, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran establecerse en el Marco Regulatorio Postal.CAPÍTULO IV:LICENCIASArt. 21.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 21.- (Texto originario) La prestación por parte del sector privado de servicios postales, su instalación y operación, estará sujeta a la previa obtención de una licencia, conforme a los lineamientos y disposiciones que establezca el Marco Regulatorio Postal y a los principios de protección del interés público, calidad en la prestación de los servicios, promoción del régimen de competencia y desregulación del sector.Art. 22.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 22.- (Texto según decreto 1163/1993, art. 5 ) Establécese que en el decreto 214/1992 , donde dice "concesión", "concesiones", "concesionario" o "concesionarios" deberá decir licencia, licencias, licenciatario y licenciatarios, respectivamente. Se entenderá siempre que la denominación "licenciataria" comprende a todas aquellas empresas denominadas "permisionarias".Art. 22.- (Texto originario) Establécese que en el decreto 214/1992 , donde dice "concesión", " concesiones", "concesionario" o "concesionarios" deberá decir licencia, licencias, licenciatario, licenciatarios, respectivamente.Art. 23.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 23.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, según corresponda, aplicará las multas o sanciones y dispondrá la suspensión, revocación o caducidad de las licencias otorgadas, conforme las causales que se determinen en el Marco Regulatorio Postal.Art. 24.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 24.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones previstas en el Marco Regulatorio Postal, debiéndose asegurar en todos los casos el cumplimiento de los principios del debido proceso.CAPÍTULO V:FISCALIZACIÓN Y CONTROLArt. 25.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 25.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos controlará y fiscalizará a ENCOTESA, en el cumplimiento estricto de las metas de calidad y tarifas determinadas para los servicios postales esenciales, a la vez que garantizará el cumplimiento de las metas sociales que como correo oficial le corresponden.Art. 26.– La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Para su actuación se regirá por lo que se disponga en el Marco Regulatorio Postal y asegurará en todos los casos el ejercicio del derecho de defensa de las partes. En igual sentido prevendrá toda maniobra anticompetitiva o monopólica, teniendo siempre como fin en su accionar la protección de los derechos del cliente, entendiéndose como tal tanto al remitente como al destinatario del envío postal.Art. 27.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 27.- (Texto originario) Toda controversia que se suscite respecto del correo oficial, en virtud de la aplicación del régimen regulatorio y del funcionamiento y condiciones de los servicios -en tanto prestador de un servicio público- deberá ser sometido a la resolución administrativa de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.Art. 28.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 28.- (Texto originario) Toda controversia que se suscite con los operadores privados de servicios postales, en virtud de la aplicación del régimen regulatorio y de las licencias otorgadas deberá ser sometida a la resolución administrativa de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos.Art. 29.– En sus relaciones con los particulares, con el correo oficial y los operadores privados y con la Administración Pública, la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias.Art. 30.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 30.- (Texto originario) Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el ente considérase que cualquier acto de un sujeto de la actividad postal infringe las garantías constitucionales, lo establecido en el Marco Regulatorio Postal, el presente decreto, las reglamentaciones dictadas por el ente o los términos de las licencias, la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, notificará de ello a todas las partes interesadas y podrá convocar a una audiencia pública.Art. 31.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 20 )Art. 31.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las audiencias públicas.Art. 32.– Las resoluciones de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos podrán recurrirse por vías de alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante el Tribunal Federal en lo Contencioso Administrativo.Art. 33.– La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos podrá solicitar ante el Tribunal competente el auxilio de la fuerza pública en las circunstancias que así lo impongan.CAPÍTULO VI:DISPOSICIONES TRANSITORIASArt. 34.– El Marco Regulatorio Postal establecerá los mecanismos y condiciones para la transición de los actuales permisionarios al nuevo sistema a implementarse.Art. 35.– Prorrógase por el término de sesenta (60) días a partir del dictado del presente el plazo para que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos eleve a consideración del Poder Ejecutivo nacional el proyecto de Marco Regulatorio Postal.Art. 36.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que, a propuesta de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos, reglamente el presente.Art. 37.– Comuníquese, etc.Menem - Cavallo.Referencias: L 19549: (de Procedimientos Administrativos)19-A-292 - D 214/92: LA 19-A-168 - D 993/91: LA 199-B-1681. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:47:17 Post date GMT: 0020-00-09 18:47:17 Post modified date: 0020-00-09 18:47:17 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:47:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com