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Legislación Nacional


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DECRETO 279/1982

REMUNERACIONES

Fuerzas Armadas y de Seguridad. Personal designado para ocupar cargos en organismos oficiales, asociaciones o sociedades privadas o públicas y empresas o sociedades con participación del Estado. Régimen ( t.o. 1982). Reglamentación

del 05/02/1982; publ. 10/02/1982

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 21350 (t.o. 1982) que, como anexo, forma parte del presente.

Art. 2.- Deróganse los decretos 774/1978 y 420/1979 y toda otra disposición que se oponga a la reglamentación objeto de aprobación mediante el presente.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

Galtieri - Frúgoli

Anexo

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 21350 (T.O. 1982)

Art. 1.– Se entenderá por “designado en función del servicio” el personal que lo haya sido por la autoridad correspondiente y a los fines del Proceso de Reorganización Nacional y destinado por la fuerza respectiva para desempeñar un cargo o función no vinculado a las necesidades específicas de las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Art. 2.– Deberá entenderse que la disposición contenida en este artículo, en el sentido de que al personal retirado se lo considerará en todos los casos como comprendido en el art. 76 , inc. 1, aps. a) y b) de la ley 19101 y normas análogas de las leyes 19349 y 18398 , es únicamente a los efectos de determinar el monto del suplemento que percibe el personal que revista en las condiciones del art. 62 de la ley 19101 y similares, sin que implique ello modificación alguna en la graduación de su haber de retiro.

El único haber que corresponderá pagar por el desempeño del cargo o función es el indicado en la planilla que como anexo I forma parte de la presente reglamentación, la cual indica en cada caso el haber que corresponde abonar a la fecha de su sanción según la jerarquía del causante. Las remuneraciones establecidas en la mencionada planilla son las máximas correspondientes al grado que se trate. En consecuencia, si el cargo o función tiene prevista una remuneración menor, será ésta la que habrá de percibirse y no la especificada en dicha planilla.

La remuneración así determinada tendrá el carácter de “haber mensual” del cargo o función que se desempeñe, por lo que estará sujeta a las deducciones legales correspondientes.

La actualización del monto especificado en el anexo 1 se efectuará automáticamente cada vez que se produzca una variación en los haberes del personal comprendido en el art. 62 de la ley 19101, art. 84 de la ley 19349 y art. 7 de la ley 18348. A tal efecto, la Secretaría General de la Presidencia de la Nación comunicará de inmediato en cada oportunidad, mediante circular, los montos respectivos.

Art. 3.– El derecho a opción podrá ser ejercido en cualquier momento.

Cuando se opte por la remuneración del cargo o función, la solicitud correspondiente se elevará, por escrito y duplicado, a la autoridad superior del organismo donde se presta servicios. Se le dará carácter de jurada a la declaración que se efectúe de tener plena libertad para disponer de la totalidad del haber de retiro.

El duplicado de la mencionada solicitud será girado por la autoridad referida al Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, el que dejará de abonar el haber de retiro.

El derecho a opción no podrá ser ejercido por el personal cuyo haber de retiro se encuentre afectado por alguna medida judicial cautelar, o por descuentos a favor del citado instituto.

Art. 4.– El haber correspondiente al grado del personal incluido en el art. 1 de la ley y la remuneración contenida en la planilla que como anexo I forma parte de la presente reglamentación, para el personal mencionado en el art. 2 de la ley, es excluyente de todo otro suplemento y/o adicional con excepción del subsidio familiar, de las compensaciones por viáticos, movilidad y gastos de comidas y de las asignaciones correspondientes a zona inhóspita, peligrosidad o riesgo.

Los gastos de representación sólo se percibirán en el cincuenta por ciento (50%) de su monto y en los siguientes casos:

1. Personal comprendido en el art. 1 de la ley:

a) En el orden nacional: Si el cargo desempeñado es el de presidente de la Nación, ministro, secretario o subsecretario de Estado.

b) En el orden provincial: Si el cargo desempeñado es el de gobernador, ministro o secretario con rango ministerial.

c) En el orden municipal: Intendente.

2. Personal comprendido en el art. 2 de la ley. Cuando los tenga asignados el cargo que desempeña.

Los gastos de representación en ningún supuesto excederán del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del cargo o función de que se trate.

Art. 5.– Sin reglamentar.

Art. 6.– Las decisiones adoptadas por los directorios o asambleas de empresas o sociedades con participación del Estado, en materia de designaciones o contrataciones de personal, se entenderán que son de la “autoridad estatal correspondiente” (arts. 1 y 2 de la ley).

La participación del Estado en las empresas o sociedades a que alude el art. 1 de la ley se refiere a los casos en que el Estado tenga el control sobre aquéllas.

Art. 7.– Sin reglamentar.

Art. 8.– El haber será liquidado por el organismo donde presta servicios el agente, con las partidas correspondientes a las erogaciones de personal, el cual tendrá responsabilidad primaria en la estricta aplicación de las disposiciones de la ley referentes al pago.

Asimismo, el organismo tendrá responsabilidad primaria en la aplicación de la ley.

Art. 9.– Sin reglamentar.

Art. 10.– Están excluidos del cumplimiento de la ley, únicamente:

a) El personal comprendido en el art. 96 de la Constitución Nacional y similares del orden provincial. No así los miembros integrantes de los tribunales que ejercen la jurisdicción militar.

b) El personal retirado sin derecho a haber.

c) El contratado bajo contratado de locación de obras.

d) El personal comprendido en el art. 2 de la ley, designado con anterioridad al 24 de marzo de 1976.

e) El ingresado con anterioridad al 24 de marzo de 1976 y que con posterioridad a esa fecha fuere promovido o ascendido dentro de un mismo régimen escalafonario.

f) El contrato con anterioridad al 24 de marzo de 1976, cuyo contrato haya sido sucesivamente renovado sin solución de continuidad.

g) El que cumple tareas docentes.

h) El personal del cuerpo profesional en actividad que se desempeñe haciendo uso del libre ejercicio de su profesión, de acuerdo a las disposiciones vigentes.

i) El que cumple misión oficial en el exterior. Cuando se planteen razonables y fundadas dudas con respecto a la inclusión del personal militar, de seguridad de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura Naval Argentina, dentro de los términos de la ley, deberá interpretarse en favor de la inclusión.

Las excepciones tendrán siempre un carácter marcadamente restrictivo.

MONTO DEL HABER MENSUAL CORRESPONDIENTE A CADA GRADO A PARTIR DEL 01/12/1981

PERSONAL SUPERIOR

Grados]]>

Grados

 

Ejército

Armada

Fuerza Aérea

Importe

Oficiales superiores

Teniente general

Almirante

Brigadier general

 

 

General de división

Vicealmirante

Brigadier mayor

 

 

General de brigada

Contraalmirante

Brigadier

 

 

Coronel

Capitán de navío

Comodoro

6.075.668

 

Teniente coronel

Capitán de fragata

Vicecomodoro

5.589.614

 

Mayor

Capitán de corbeta

Mayor (hasta 1968 Comandante)

5.346.587

 

Capitán

Teniente de navío

Capitán

4.374.481

 

Teniente primero

Teniente de fragata

Primer Teniente

4.131.454

 

Teniente

Teniente de corbeta

Teniente

3.888.427

 

Subteniente

Guardiamarina

Alférez

3.645.401

 

MONTO DEL HABER MENSUAL CORRESPONDIENTE A CADA GRADO A PARTIR DEL 01/12/1981

PERSONAL SUPERIOR

Grados]]>

Grados

 

Gendarmería

Prefectura

Importe

Oficiales Superiores

Comandante general

Prefecto general

 

 

Comandante mayor

Prefecto mayor

6.075.668

 

Comandante principal

Prefecto principal

5.589.614

 

Comandante

Prefecto

5.346.587

 

Segundo Comandante

Subprefecto

4.374.481

 

Primer Alférez

Oficial principal

4.131.454

 

Alférez

Oficial auxiliar

3.888.427

 

Subalférez

Oficial ayudante

3.645.401

 

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