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Legislación NacionalDECRETO 27/1955 SANIDAD ANIMAL Garrapaticidas y antisárnicos. Comercialización. Regulación del 3/1/1955; publ. 2/2/1955 Visto el presente expte. 120.927/54, por el cual se propicia el dictado de normas que reglamenten el uso de envases para los productos garrapaticidas y/o antisárnicos cuyas formulaciones estén integradas por compuestos halogenados orgánicos u otros principios activos que demostraren afinidad con los metales, y Considerando: Que para combatir eficazmente la ixodidosis bovina y la sarna ovina, caprina y bovina, lucha en la cual están empeñados los servicios sanitarios respectivos, es necesario contar con productos que ofrezcan la máxima garantía; Que para que ello sea posible debe procurarse que los productos, cuya eficacia está respaldada por el contralor oficial establecido por la ley 13636 , no sufran alteraciones durante el tiempo que tarden en ser utilizados; Que el estudio analítico de los garrapaticidas y antisárnicos preparados con compuestos halogenados orgánicos, envasados y conservados en recipientes metálicos han revelado factores nuevos, no incluidos en sus formulaciones, que aparecen así alteradas, con posible pérdida del poder tóxico, originando las mejores condiciones para estimular la facultad resistencial de las parasitosis que se pretenden combatir; Que las investigaciones realizadas a objeto de establecer las causas de dichas alteraciones han permitido constatar que las mismas son la resultante de la formación de ácidos minerales cuya evolución ha sido favorecida por el material con que están confeccionados los envases que los contienen. Por ello, atento al dictamen legal de fs. 8 y lo propuesto por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganadería, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– A partir de los ciento ochenta 180 días de la fecha del presente decreto, los productos garrapaticidas y/o antisárnicos cuyas formulaciones estén integradas por compuestos halogenados orgánicos o cualquier otro principio activo que demostrare afinidad con los metales, sólo podrán ser librados a la venta en envases activo resistentes e indiferentes al ataque químico de dichos componentes. Art. 2.– Los importadores, elaboradores y fraccionadores de los productos a que se refiere el art. 1 deberán denunciar la clase y forma de protección de los envases que utilizarán, ante la Dirección de Contralor de Productos Veterinarios dependiente de la Dirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la que, previa realización de las experiencias químicas y mecánicas que estimare necesarias, otorgará o no la autorización correspondiente. Art. 3.– Comuníquese, etc. Perón - Hogan |
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