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Legislación Nacional




DECRETO 282/1995 (*)

CONTRATO DE TRABAJO

Modalidades

Contrato a tiempo parcial. Reglamentación

del 10/8/1995; publ. 14/8/1995

(*) Derogado por decreto 492/1995, art. 15 .

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- (Art. 2, inc. 3). Para la determinación de las cotizaciones a la Seguridad Social y de las demás que se recauden con éstas, serán de aplicación la ley 24241, (art. 9 ) y su reglamento (decreto 433/1994 ).

Art. 2.- (Art. 2, inc. 3, ap. 2).

1.- El trabajador pluriempleado comunicará a sus empleadores la elección efectuada. Esta comunicación se hará también a la obra social elegida y deberá cursarse dentro de los treinta (30) días de producida la situación de pluriempleo.

2.- Los empleadores deberán transferir a la Obra Social elegida la totalidad de los aportes y contribuciones.

Art. 3.- (Art. 2, inc. 4, párr. 1). Los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en proporción al tiempo trabajado y a los aportes y contribuciones efectuados.

Art. 4.- (Art. 2, inc. 4, párr. 2).

1.- Los trabajadores a tiempo parcial cuyos aportes y contribuciones mensuales totales se efectúen sobre un monto superior a un (1) AMPO e inferior a tres (3) AMPOs, tendrán derecho a la cobertura de salud establecida en el anexo I de este decreto.

Cuando los aportes y contribuciones se efectúen por montos superiores a los tres (3) AMPOs, los trabajadores a tiempo parcial tendrán derecho a la cobertura de salud ordinaria, a cargo de la Obra Social respectiva.

2.- La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), compensará a la Obra Social prestataria, la diferencia entre el costo de las prestaciones del anexo I y los aportes y contribuciones efectuados por el trabajador a tiempo parcial.

3.- Las obras sociales podrán definir un cuadro de prestaciones especiales en favor de los trabajadores a tiempo parcial.

Art. 5.- Comuníquese, etc.

Menem - Bauzá - Caro Figueroa - Mazza

Anexo I

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL

COBERTURA DE SALUD

PRESTACIONES MÍNIMAS OBLIGATORIAS

1er. Nivel

- Consulta médica (en consultorio y domicilio).

- Laboratorio clínico.

- Radiografía directa y contratada ambulatoria.

- Otras prácticas ambulatorias (fisioterapia, fonoaudiología, curaciones, etc.).

2do. Nivel

- Internaciones clínicas y quirúrgicas.

- Partos.

- Unidad de terapia intensiva.

- Unidad coronaria.

- Consultas especializadas (todas las especialidades).

- Incluye consultas de orientación psiquiátrica (posibilidad de determinación del número de consultas).

- Prácticas diagnósticas de las especialidades, (electrocardiograma, electroencefalograma, ecografías, fibroscopías, test dérmicos, anatomía patológica, oftálmicas, etc.).

- Laboratorio y radiografía del internado, mamografía.

- Medicamentos de internación.

- Descartables, yesos, oxígeno, sangre y plasma (con obligación de reintegro).

- Recepción del recién nacido.

3er. Nivel

- Tomografía axial computada.

- Resonancia nuclear magnética.

- Eccodopler.

- Medicina nuclear diagnóstica y terapéutica (incluye radio inmuno análisis).

- Cirugía cardiovascular.

- Neurocirugía.

- Hemodiálisis en insuficiencia renal aguda.

Exclusiones

- Enfermedades preexistentes conocidas por el aprendiz y/o detectadas en el examen de salud.

- Medicamentos ambulatorios.

- Atención psiquiátrica.

- Traslados.

- Unidad coronaria móvil.

- Prótesis y órtesis.

- Internación psiquiátrica.

- Trasplantes.

- Cirugía estética reparadora.

- Tratamientos desintoxicantes.

- Accidentes y lesiones derivadas o vinculadas a estados de embriaguez o drogadicción.

- Lesiones traumáticas derivadas de acciones colectivas violentas (huelgas, etc.).

- Óptica.

Otras prestaciones

- Odontología preventiva: Consultas y dentistería.

Normas citadas: L 24241: 19-C-3023 - D 433/94: 19-A-125.

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