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Legislación NacionalDECRETO 2848/1969 DOCENTES Estatuto del Docente. Reglamentación. Situaciones no contempladas. Autorización a la Secretaría de Cultura y Educación para resolverlas del 29/5/1969; publ. 11/6/1969 Visto lo establecido por el Estatuto del Docente (ley 14473 ) y su reglamentación en lo que se refiere al régimen de reemplazos transitorios de cargos directivos, en los casos de vacancia del cargo o de licencia o ausencia del titular, y Considerando: Que en la práctica se presentan numerosas situaciones no contempladas en las disposiciones aludidas, y que hasta la fecha se han venido resolviendo con el criterio que la Secretaría de Estado de Cultura y Educación ha considerado el más conveniente a los intereses de la actividad educacional. Que tales situaciones habrán de ser motivo de consideración especial en el estudio que actualmente se realiza para la futura actualización, reajuste, perfeccionamiento del Estatuto del Docente. Que mientras tanto, a fin de mantener la continuidad de los servicios docentes, conviene autorizar a la Secretaría de Estado de Cultura y Educación a resolver las situaciones no contempladas en el estatuto y su reglamentación, conforme a las disposiciones que se fijan en el presente decreto. Por ello, y de acuerdo con lo aconsejado por el secretario de Estado de Cultura y Educación, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Cuando dentro del escalafón respectivo no exista en un establecimiento personal titular con antigüedad suficiente para los reemplazos a que se refieren los aps. I, II, III, IV, V y VI de la reglamentación del art. 116 del Estatuto del Docente, la Secretaría de Estado de Cultura y Educación podrá efectuar tales reemplazos con personal titular del establecimiento y del escalafón respectivo, cualquiera sea su antigüedad en la docencia. Asimismo, cuando un establecimiento no cuente con personal titular dentro del escalafón respectivo, los reemplazos podrán efectuarse con personal provisional de igual escalafón que preste servicios en el mismo establecimiento, aun cuando no cuente con la antigüedad requerida para cada cargo. A los efectos de los reemplazos indicados precedentemente se seguirá el procedimiento establecido en el ap. VIII de la reglamentación del art. 116 del Estatuto del Docente. Art. 2. En los casos de intervención de establecimientos de enseñanza y cuando deban efectuarse reemplazos de personal docente, la Secretaría de Estado de Cultura y Educación podrá cubrir provisionalmente los cargos sin sujetarse al orden de méritos de las listas respectivas o designar a docentes que no figuren en dichas listas, cuando razones de buen gobierno escolar así lo aconsejen. Las designaciones efectuadas en estos casos finalizarán juntamente con la intervención. Art. 3. Cuando se trate de establecimientos recién creados, la provisión inicial de personal directivo y docente para su organización y funcionamiento se hará con carácter provisional, a cuyo efecto se llamará a inscripción de aspirantes en el plazo que fijará la Secretaría de Estado de Cultura y Educación y la junta de clasificación respectiva efectuará la nómina correspondiente por orden de mérito. Cuando no existan aspirantes que reúnan las condiciones necesarias para desempeñar las funciones docentes, la Secretaría de Estado de Cultura y Educación podrá designar directamente, con carácter provisional, al personal directivo. Art. 4. En los casos de reemplazos a que se refiere el pto. VII de la reglamentación del art. 116 del Estatuto del Docente y cuando no se hubiesen presentado aspirantes o éstos posteriormente renunciaran, la Secretaría de Estado de Cultura y Educación podrá designar directamente con carácter provisional al inspector reemplazante. Asimismo si el aspirante que, según el orden de la lista de mérito respectiva, le correspondiere ser designado reemplazante se encontrare bajo sumario, la designación deberá recaer sobre quien sigue en orden de mérito y, si no hubiere otros aspirantes, la Secretaría de Estado de Cultura y Educación podrá designar directamente al reemplazante interino. Art. 5. Ratifícanse todas las designaciones de personal de inspección, directivo y docente provisional, efectuadas hasta la fecha del presente decreto por la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, conforme a los criterios señalados en los artículos precedentes. Art. 6. El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y firmado por el secretario de Estado de Cultura y Educación. Art. 7. Comuníquese, etc. Onganía Borda Astigueta |
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