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Legislación NacionalDECRETO 2858/1969 MEDICAMENTOS SALUD PÚBLICA MEDICAMENTOS Comercialización. Régimen. Reglamentación del 30/5/1969; publ. 12/6/1969 Por ello, Visto las leyes 17189 , 17663 y 18233 que establece un nuevo régimen de comercialización de especialidades medicinales y siendo necesario dictar las normas reglamentarias respectivas, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Las disposiciones contenidas en la ley 18233 , se aplicarán conforme a las normas que establece la presente reglamentación. Art. 2.– Las empresas comunicarán por nota, los precios de venta al público de las especialidades farmacéuticas mediante tres (3) ejemplares de listas selladas y firmadas por el titular o responsable, ante la Secretaría de Estado de Salud Pública y la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior con diez (10) días de antelación a su vigencia. En cada caso se acompañará un ejemplar de la lista actualmente en vigencia. Las listas de precios consignarán el número de certificado autorizante, nombre de cada producto, la forma farmacéutica con la dosis y contenido de la unidad de venta y los precios de salida de la empresa y los precios de venta al público y de las farmacias sociales. Con las nuevas listas de precios actualizados de acuerdo con lo previsto en el art. 1 de la ley, los responsables acompañarán, por triplicado: a) Planilla de los precios vigentes al 31 de agosto de 1966. b) Planilla de los precios comunicados hasta el 29 de febrero de 1968. c) Planilla de precios vigentes a la fecha del presente decreto. d) Planilla demostrativa en la que se consignen las variaciones individuales y globales, simples y ponderadas comparativa entre los precios que resulten de la aplicación del art. 1 de la ley y los precios vigentes al 31 de agosto de 1966, y los comunicados hasta el 28 de febrero de 1968 y los vigentes a la fecha de este decreto. Los laboratorios con productos nuevos autorizados con posterioridad a la fecha de este decreto por la Secretaría de Estado de Salud Pública, y las especialidades importadas nuevas o que modifiquen sus precios, previo a su puesta en venta deberán solicitar la aprobación de sus precios a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, en una declaración jurada en donde consten los elementos formativos del precio (costo directo e indirecto) calculado de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 3 y 4 de la ley 17189 sobre las ventas estimadas que se reajustarán con las reales al final del ejercicio de la empresa. Art. 3.– Al determinar los precios las empresas redondearán los importes a las unidades de peso, depreciando fracciones de m$n 0,50 y mayores. Art. 4.– El precio resultante de los productos destinados a las farmacias mencionadas en el art. 8 de la ley, deberá ser claramente consignado por el laboratorio en cada envase con la inscripción: Para expendio exclusivo en farmacias sociales: Precio máximo de venta.... Art. 5.– El depósito trimestral establecido por el art. 9 de la ley 17189 se hará sobre las ventas netas facturadas de especialidades farmacéuticas dentro de los sesenta (60) días posteriores a cada trimestre. Art. 6.– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la ley, excepto con respecto a los arts. 5 y 9 de la ley 17189 que serán competencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Art. 7.– Las sanciones dispuestas por el art. 17 de la ley 17189 y por el art. 10 de la ley 18233 serán aplicadas por el secretario de Estado de Industria y Comercio Interior. En la sustanciación de las causas se seguirá, en lo que fuere pertinente, el procedimiento establecido por el decreto 2426 del 10 de abril de 1967 (arts. 3 al 12 , 14 y 18 ). Art. 8.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los secretarios de Estado de Salud Pública y de Industria y Comercio Interior. Art. 9.– Comuníquese, etc. Onganía - Bauer - Holmberg - Peyceré |
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