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Legislación NacionalDECRETO 2868/1979 COMERCIO EXTERIOR Operaciones de exportación. Ajustes compensadores. Régimen. Modificación del 12/11/1979; publ. 16/11/1979 Visto la ley 20545 y el decreto 2785/1975 , y Considerando: Que existen situaciones coyunturales por las que atraviesan ciertos productos, tanto en el mercado interno como externo, cuya comercialización favorable no justifica un esfuerzo adicional por parte del Estado para su venta en el exterior. Que la amplitud del beneficio no resulta coherente con las normas de política económica general que se están implementando. Que la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaria de Estado de Comercio y negociaciones Económicas Internacionales tomó oportunamente la intervención que le corresponde. Que, en consecuencia, resulta aconsejable limitar y reorientar los alcances del beneficio establecido por el decreto 2785/1975 . Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Sustitúyese el art. 3 del decreto 2785/1975 por el siguiente: Los ajustes compensadores establecidos por el presente régimen se aplicarán a los productos incluidos en los anexos I y II del presente decreto Los mismos tendrán vigencia para los embarques que se efectúen a partir de los 90 días de la fecha de inscripción y hasta un máximo de 3 años para los productos consignados en el anexo I y de 2 años para los del anexo II. Art. 2.– Para las operaciones de exportación constituidas por bienes clasificados en ambas listas anexas, el plazo acordado para el beneficio del ajuste compensador será unificado, tomando para ello el establecido para el bien principal objeto del contrato. Art. 3.– Las operaciones denominadas Plantas Completas o Llave en Mano podrán gozar del beneficio establecido por el decreto 2785/1975 con el mismo plazo acordado para los bienes integrantes del anexo I. Art. 4.– Aquellas operaciones que, por sus características especiales exijan un período de ejecución superior a los establecidos en el art. 1 podrán ser autorizadas mediante resolución fundada en la Autoridad de Aplicación previa intervención de la Comisión Asesora. Art. 5.– Facúltase al Ministerio de Economía para que disponga mediante resolución fundada la incorporación, eliminación o traslado de productos en los anexos referidos en el art. 1 del presente decreto. Art. 6.– Sustitúyese el art. 14 del decreto 2785/1975 por el siguiente: Las inscripciones de las presentaciones de ofertas a licitaciones internacionales mantendrán su validez en el registro siempre y cuando se presente el contrato respectivo dentro de un plazo máximo de 180 días contados a partir de la fecha de apertura de la licitación. Vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá prorrogarlo por el término de 120 días más mediante resolución pertinente cuando existan razones valederas que así lo justifiquen. Art. 7.– Sustitúyese el art. 15 del decreto 2785 /1975 por el siguiente: La Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales como Autoridad de Aplicación, considerará las condiciones, formas de cumplimiento y obligaciones de los contratos y presentaciones a licitaciones internacionales cuya inscripción se peticiona pudiendo: a) Aceptar lisa y llanamente. b) Denegar la solicitud de inscripción cuando el período de producción o modalidad de comercialización no responda a la práctica corriente, cuando la operación objeto de la misma no se ajuste a las normas vigentes del país o cuando se considere que no es conveniente al interés nacional. La denegatoria de inscripción será decidida por resolución fundada de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, con el asesoramiento de la Comisión Asesora. Art. 8.– La Comisión Asesora creada por el art. 16 del decreto 2785/1975, presidida por el Subsecretario de Comercio Exterior, estará integrada por representantes de las Secretarías de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, Hacienda, Programación y Coordinación Económica y Desarrollo Industrial. Art. 9.– Sustitúyese el art. 17 del decreto 2785/1975 por el siguiente: En los casos en que se inscriban en el Registro, operaciones anuladas o no concertadas en firme o cuyo cumpimiento implique objetos, modalidades o condiciones distintas de las declaradas, el exportador responsable ademas de la pérdida de la validez de la inscripción, quedará inhabilitado por un período de tiempo que irá desde 1 mes hasta 10 años graduados por la Autoridad de Aplicación, para solicitar la inscripción de cualquier otro contrato de exportación o presentación a licitación internacional. Art. 10.– Aquellos contratos de exportación que a la fecha se hallen registrados bajo los beneficios del decreto 2785/1975 , quedarán exceptuadas de las modificaciones contenidas en este decreto hasta la total ejecución de los mismos. Art. 11.– Las operaciones de exportación presentadas con anterioridad a la sanción del presente decreto podrán ser inscriptos en el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación siempre y cuando cumplan con los requisitos originales establecidos por el decreto 2785/1975 . Art. 12.– El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el B.O. Art. 13.– Comuníquese, etc. Videla - Martínez de Hoz NdeR.: Los anexos no se publican (ver B.O. del 16/11/1979). |
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