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Legislación Nacional


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DECRETO 286/1995

PRIVATIZACIONES

Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial. Constitución. Integración

del 27/02/1995; publ. 01/03/1995

Visto el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y

Considerando:

Que en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento las provincias asumieron el compromiso de avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos.

Que ello resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el Gobierno nacional.

Que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos puede exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en las actuales circunstancias.

Que mientras ese proceso se demora las pérdidas en que incurren muchas organizaciones bancarias y empresarias de propiedad total o parcialmente provincial, agravan un cuadro de por sí delicado de las finanzas locales.

Que por su parte, las circunstancias de público y notorio ocurridas a partir de las decisiones de política económica adoptadas por los Estados Unidos Mexicanos a partir del 20 de diciembre de 1994, agravaron las dificultades financieras por las que atravesaban algunos bancos de provincia.

Que por ello podría perjudicar al funcionamiento del conjunto de la economía, pues precisamente en un momento en el que se advierte cierta retracción del crédito externo, es cuando mayor tranquilidad debe brindarse a los inversores, accionistas y depositantes.

Que en ese sentido debe advertirse sobre la importante función que cumplen los bancos de provincia en el interior del país, siendo en muchas localidades las únicas instituciones que brindan servicios financieros.

Que tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente. Y estando ésta en condiciones de comprometer ciertos bienes, de indudable valor, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que le está vedado.

Que ello permitirá aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades. Asimismo permitirá a los propios bancos de provincia normalizar sus relaciones con el resto de las instituciones financieras, restituyendo al Banco de la Nación Argentina los fondos que les hubiere adelantado.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Texto según decreto 1289/1998, art. 1 ) Constitúyese un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, el cual, en las condiciones previstas en el presente decreto y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el Estado nacional y el Banco de la Nación Argentina, tendrá el siguiente objeto:

a) Asistir a las provincias o municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas provincias o municipios.

b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional.

c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados provinciales, su renegociación y/o cancelación.

d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad.

Art. 1.- (Texto originario) Constitúyese un Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial con el objeto de asistir a los bancos de provincia sujetos a privatización y fomentar la privatización de empresas provinciales, en las condiciones previstas en el presente decreto y en el contrato de fideicomiso a suscribirse entre el Estado nacional y el Banco de la Nación Argentina.

Art. 2.– (Texto según decreto 1603/2001, art. 7 ) El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial se integrará con los bienes definidos en el contrato de fideicomiso, podrá adquirir derechos y contraer obligaciones, y será administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Hacienda.

Art. 2.- (Texto originario) El Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial se integrará con los bienes definidos en el contrato de fideicomiso, podrá adquirir derechos y contraer obligaciones, y será administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Finanzas, Bancos y Seguros.

Art. 3.– Los asesores en materia económica, financiera, legal o técnica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, del Banco Central de la República Argentina, del Banco de la Nación Argentina o de otras dependencias del Estado dictaminarán o asesoran a solicitud del fideicomisario en las materias que éste requiera.

Art. 4.– El Banco de la Nación Argentina actuará como agente financiero del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, pudiendo adelantarle hasta el setenta por ciento (70%) del valor de mercado de los bienes dados en fideicomiso, así como facilitarle los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento, no percibirá comisión alguna por su actividad, pero recuperará todos los gastos en que incurriere.

Art. 5.– El Banco de la Nación Argentina llevará por separado el registro contable de las operaciones del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión de la Superintendencia de Entidades Financieras del Banco Central de la República Argentina.

Art. 6.– (*) Una vez cumplido su objeto o en el plazo de dos (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que designe el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

(*) El art. 53 de la ley 25565 establece: “Prorrógase el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por decreto 286 de fecha 27 de febrero de 1995, hasta el día 27 de febrero de 2025, de conformidad con lo previsto por el art. 4 inc. c) de la ley 24441”.
Prórrogas anteriores:
El art. 1
de la ley 24623 establece: “El Poder Ejecutivo nacional podrá extender a quince (15) años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, el plazo de duración del fondo fiduciario para el desarrollo provincial creado por decreto 286 del 27 de febrero de 1995”.
El art. 1
del decreto 104/1997 establece: “Extiéndase por tres (3) años el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrolo Provincial creado por decreto 286 del 27 de febrero de 1995”.
El art. 1
del decreto 181/2000 establece: “Extiéndese por dos (2) años el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial creado por el decreto 286 del 27 de febrero de 1995 y prorrogado por el decreto 104 del 3 de febrero de 1997”.
El art. 1
del decreto 724/2000 establece: “Extiéndase el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial hasta el 18 de enero de 2011”.
El art. 9
del decreto 1603/2001 establece: “Prorrógase el plazo de duración del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial hasta el 27 de febrero de 2025”.

Art. 7.– Apruébase el proyecto de convenio de fideicomiso entre el Estado nacional y el Banco de la Nación Argentina, que como anexo I forma parte del presente, autorizando al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribirlo en representación de la Nación.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem - Caballo

Anexo I

CONTRATO DE FIDEICOMISO

Entre el Estado nacional, representado en ese acto por el señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Banco de la Nación Argentina, representado por el presidente del Directorio, se conviene en celebrar el presente contrato de fideicomiso, que se regirá por las siguientes cláusulas, y supletoriamente, por el tít. I de la ley 24441 .

Primera (Texto según decreto 445/1995, art. 11 ): El Estado nacional en adelante el "fiduciante", trasmite la propiedad fiduciaria de los bienes que se describen en el anexo I al Banco de la Nación Argentina, en adelante el "fiduciario", con el objeto de constituir un "Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial", en beneficio de las provincias, la ciudad de Buenos Aires o los bancos total o parcialmente de propiedad de las provincias o municipios que resulten elegibles, en adelante los "beneficiarios".

Primera (Texto originario): El Estado nacional en adelante el "fiduciante", transmite la propiedad fiduciaria de los bienes que se describen en el anexo I al Banco de la Nación Argentina, en adelante el "fiduciario" con el objeto de constituir un "Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial", en beneficio de las provincias o los bancos total o parcialmente de propiedad de las provincias que resulten elegibles, en adelante los "beneficiarios".

Segunda: Con los bienes fideicomitidos el "fiduciario" cumplirá las siguientes funciones:

a) Prestar fondos a los "beneficiarios" para atender situaciones de iliquidez transitoria o derivada de la excesiva inmovilización de carteras, requiriendo del "beneficiario" de la provincia, las garantías adecuadas.

b) Pagar los activos que adquiriese de los bancos con el fin de dotarlos de liquidez, descontando el valor que se presupueste por su realización posterior.

c) Adelantar recursos a las provincias elegibles que les encomienden la privatización de sus empresas u otros activos, hasta un 70% de su valor probable de realización, requiriendo las garantías adecuadas.

d) Financiar programas de recursos humanos o fortalecimiento institucional de los beneficiarios.

e) Emitir títulos circulatorios, obligaciones negociables o contraer préstamos sindicados, con o sin garantías especiales.

f) Contratar consultores o asesores con el fin de preparar la documentación necesaria para la privatización de las entidades.

g) Asumir directamente, por convenio con las provincias, la tarea de privatizar los bancos que resulten elegibles.

h) Contratar con entidades financieras oficiales o privadas la administración, co-administración o el asesoramiento para la administración de los "beneficiarios" hasta que se transfieran a sus adquirentes.

i) Realizar cuantos más actos fueren necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso.

Tercera: El "fiduciario" realizará ordenadamente los bienes que hubiere adquirido de los "beneficiarios", en base a procedimientos basados en criterios de transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia, cuidando de no afectar los precios de plaza. Para la administración y liquidación de los activos adquiridos, el "fiduciario" podrá valerse de firmas competentes y especialmente de las entidades financieras radicadas en la zona en que dichos activos deban realizarse, pagando la comisión o remuneración a convenirse según la índole de la encomienda.

Cuarta: El "fiduciario" podrá concertar préstamos hipotecarios con el Banco Hipotecario Nacional, sobre los inmuebles adquiridos de los "beneficiarios" o recibidos en pago de créditos, con el fin de facilitar su venta a terceros, o a convenir con aquél la realización de las hipotecas que constituyere cuando otorgare financiamiento a los adquirentes de los inmuebles.

Quinta: El "fiduciario" llevará un registro por cada beneficiario, del que deberá rendir cuentas al "fiduciante" y al "beneficiario" o la provincia respectiva, cuyo saldo podrá ser acreedor o deudor para ésta, y se considerará de plazo vencido. El "fiduciario" podrá convenir con la provincia respectiva el plazo, tasa de interés, garantías y demás condiciones que correspondan para la cancelación de dichos saldos.

Sexta: Podrán ser "beneficiarios" del fideicomiso los bancos de propiedad total o parcial de las provincias o municipios, siempre que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) Que las autoridades constitucionalmente habilitadas para ello otorguen la autorización para su privatización total, o la transferencia al sector privado de la mayoría del capital y el control de las decisiones de administración y gobierno de dichas entidades.

b) Que se transfiera al "fiduciario", o a una entidad aceptable para éste, las facultades para realizar los actos necesarios para privatizar el banco, o bien que se acuerde un cronograma para dicha privatización.

c) Que se convenga con el "fiduciario" las condiciones en que se desarrollen las operaciones del "beneficiario", hasta que se complete su privatización.

d) Que la provincia o municipio respectivo comprometa el producido de la privatización del Banco a la cancelación del saldo deudor de la cuenta con el "fiduciario".

e) Que la provincia o municipio respectivo garantice a satisfacción del "fiduciario" la devolución de los eventuales saldos deudores que pudieren subsistir luego de la afectación dispuesta en el punto anterior, afectando para ello otros activos o empresas de propiedad provincial y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que resulten necesarios.

Séptima: En la administración del paquete accionario de la clase "A" de YPF S.A., el fiduciario deberá atenerse a lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la ley 24145.

Octava (Incorporado por decreto 114/1996, art. 1 ): El fiduciario podrá abonar al Fiduciante, a pedido de éste, del producido de las operaciones del Fondo o de la renta de los activos fideicomitidos, y hasta el límite de dicho producido y/o rentas, las sumas que el Fiduciante deba abonar por cualquier concepto en razón de contratos de préstamo o asistencia financiera celebrados por el Fiduciante con El Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, cuyos recursos hubieran sido fideicomitidos bajo este contrato.

En Buenos Aires, a los........ días del mes de........ de 1995.

Inventario de bienes fideicomitidos

1. (Texto según decreto 857/1998, art. 2 ) Setenta millones quinientas noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve (70.599.999) acciones Clase “A” de Y.P.F. S.A., excluido el derecho al cobro de los dividendos a partir de la distribución de los dividendos correspondientes al ejercicio 1997, cuya titularidad corresponde al Estado nacional, Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

1. (Texto originario) Setenta millones quinientas noventa y nueve mil novecientas noventa y nueve (70599.999) acciones clase "A" de YPF S.A. excluidos los dividendos correspondientes al año 1995.

2. Los recursos que en el futuro provengan de préstamos otorgados por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, destinados a similares objetivos a los previstos en el fideicomiso.

3. Los recursos que en el futuro le asigne el presupuesto nacional o los presupuestos provinciales.

4. El producido de sus operaciones o la renta de sus activos.

Referencias: Const. Nac.: 19-B-1587 - Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -D 1807/-: 19-C-3206 - L 24145: 19-C-3234 - L 24441: Ver este tomo, p. 49.

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