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Legislación Nacionalvar disURL = '1284192/1285861/de_28_1987.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 28/1987 CONTABILIDAD PÚBLICA Montos. Actualización del 15/01/1987; publ. 02/02/1987 Visto el expte. 110.447/1986 del registro de la Contaduría General de la Nación y la necesidad de actualizar los montos de los incs. 1 y 3 ap. a) del art. 56 , de los art. 57 , 58 y 62 de la Ley de Contabilidad, así como también los fijados por la reglamentación del citado ordenamiento legal en su art. 22 (incs. 2, 3, 4 y 7), art. 52 inc. 4 y art. 61 , incs. 34 ap. g), 41 párr. 1 y 148 ap. h), y Considerando: Que los límites vigentes, establecidos para las normas legales citadas, han sido fijados por el decreto 1347 del 22 de julio de 1985. Que, la actualización de dichos límites debe calcularse en función de la variación del índice de precios mayoristas determinado por el organismo técnico nacional correspondiente, en la oportunidad e instancia determinadas por el art. 6 del citado decreto. Que, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, adecuándolos a una realidad financiera, ajustándose los montos a cifras que justifiquen el costo del trámite. Que, a su vez, es necesario actualizar los montos referidos a las modalidades de las garantías y fianzas exigidas en el régimen de contrataciones del Estado. Que, igualmente resulta oportuno actualizar el tope máximo hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la rescisión del contrato. Que, debiéndose actualizar los respectivos regímenes jurisdiccionales, resulta conveniente delegar en los ministros la adecuación de las referidas pautas limitativas, dentro de sus respectivas áreas de competencia. Que, es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los ministros a favor de los titulares de los organismos de administración de su respectiva dependencia, para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo. Que, el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley de Contabilidad. Que, atento a la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional por el art. 143 de la Ley de Contabilidad. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56 , incs. 1 y 3, ap. a), 57 , 58 y 62 , párr. 2, de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica: Art. 56, 1): En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de quince mil australes (=A= 15.000). Art. 56, 3) a): Cuando la operación no exceda de setecientos cincuenta australes (=A= 750). Art. 57.- El Poder Ejecutivo nacional aprobará las contrataciones que excedan de setecientos cincuenta mil australes (=A= 750.000) y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen ciento cincuenta mil seiscientos australes (=A= 150.600). Art. 58.- El Poder Ejecutivo nacional determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto, y para aprobar las que no excedan de ciento cincuenta mil seiscientos australes (=A= 150.600). Art. 62.- párr. 2): Cuando el monto presunto de la contratación exceda de ciento cincuenta mil seiscientos australes (=A= 150.600), los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente. Art. 2.– Modifícanse los límites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica: Art. 22, 2): No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a cincuenta y cinco australes (=A= 55) procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre cincuenta y cinco australes (=A= 55) y doscientos cincuenta australes (=A= 250) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de doscientos cincuenta australes (=A= 250), deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de un mil trescientos australes (=A= 1300), tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a doscientos cincuenta australes (=A= 250), estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor. Art. 22, 3): Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas: b) Situación económica: Únicamente para deudas mayores de doscientos cincuenta australes (=A= 250). Art. 22, 4): Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Créditos de más de cincuenta y cinco australes (=A= 55) a doscientos cincuenta australes (=A= 250). b) Créditos de más de doscientos cincuenta australes (=A= 250). Se procurará su cobro por vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta siete mil quinientos australes (=A= 7500). Art. 22, 7) Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta doscientos cincuenta australes (=A= 250) de los ex miembros del personal de tropa de las fuerzas armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales. Art. 3.– Las autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad podrán delegar, en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de tres mil cuatrocientos treinta australes (=A= 3430) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles. Art. 4.– Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 148, ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica: Art. 61, 34. ap. g): Cuando el monto de la garantía no supere la suma de setecientos cincuenta australes (=A= 750), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes. Art. 61, 41) párr. 1): Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraídos con organismos estatales, podrán solicitar a la Contaduría General de la Nación que se los exima de la obligación de presentar la garantía de adjudicación, hasta un máximo de cinco mil quinientos setenta australes (=A= 5570) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de once mil doscientos cincuenta australes (=A= 11.250). Art. 61, 148 ap. h):...régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta trescientos cuarenta australes (=A= 340). Art. 5.– Los ministerios y secretarías ajustarán sus respectivos regímenes jurisdiccionales, en materia de autorización y aprobación de contrataciones, las que deberán recaer, salvo excepciones debidamente fundadas, en distintos funcionarios facultados para ello por el Poder Ejecutivo nacional según lo establece el art. 58 de la Ley de Contabilidad, teniendo en cuenta los nuevos límites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regímenes vigentes. A estos efectos, los montos resultantes se redondearán en múltiplos de diez australes (=A= 10). Art. 6.– Los límites establecidos en el presente decreto serán actualizados en función del índice de precios al por mayor que determine el organismo técnico nacional correspondiente, autorizándose al Ministerio de Economía, Secretaría de Hacienda, a proponer las actualizaciones pertinentes cuando el índice corrector se incremente en un cien por ciento (100%). Art. 7.– Comuníquese, etc. Alfonsín - Sourrouille - Brodersohn |
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