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Legislación Nacionalvar disURL = '1293726/1295839/1632763/de_290_2000.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 290/2000 IMPUESTOS Reformas legales generales Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, sobre los Bienes Personales, a la Ganancia Mínima Presunta e Internos. Procedimientos fiscales. Régimen de la Seguridad Social. Reglamentaciones. Modificación del 31/03/2000; publ. 03/04/2000 El presidente de la Nación Argentina decreta: TÍTULO I: IMPUESTO A LAS GANANCIAS Art. 1.– Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del decreto 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modifs., de la siguiente forma: a) Sustitúyese el párr. 2, del inc. b) del art. 9 , por el siguiente: Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país. b) Sustitúyese el art. 11 , por el siguiente: Art. 11.- A los fines de lo dispuesto en el último párrafo del art. 8 de la ley, se entenderá que dicho artículo resulta de aplicación en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de vinculación establecidos en el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la misma norma. c) Elimínanse los arts. 20 y 21 . d) Elimínase el párr. 2, del primer artículo incorporado a continuación del art. 21 . e) Sustitúyese el segundo artículo incorporado a continuación del art. 21 , por el siguiente: Art. ... - La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá establecer supuestos en los que corresponda considerar configurada la vinculación a que se refiere el artículo incorporado a continuación del art. 15 de la ley, como así también, la documentación probatoria que estime adecuada para constatar que los precios pactados se adecuan a las prácticas normales del mercado entre partes independientes. f) Incorpórase a continuación del segundo artículo incorporado a continuación del art. 21 , el siguiente: Art. ... - Las empresas unipersonales comprendidas en el inc. b) del art. 49 de la ley, resultan alcanzadas por las disposiciones de los arts. 14 ; 15 y agregado a continuación del 15, de la misma norma. g) Incorpórase como el último párrafo del art. 47 , el siguiente: A los fines de la determinación del importe a deducir prevista en el párrafo anterior, los montos establecidos en los párr. 1 y 3 del inc. c) del art. 23 de la ley, deberán disminuirse, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo. h) Sustitúyese el art. 49 , por el siguiente: Art. 49.- A los fines de las deducciones establecidas en el ap. 3), del inc. b) del art. 23 de la ley, deberá entenderse que el parentesco abuela resulta comprendido entre los ascendientes que dan derecho a su cómputo y que no se encuentran incluidas en el mismo las personas indicadas en el ap. 2) del referido inciso. i) Incorpórase a continuación del art. 50 , el siguiente: REDUCCIÓN DE DEDUCCIONES Art. ... - A los fines de la determinación de la reducción del monto total de las deducciones que resulte por aplicación del art. 23 de la ley, establecida en el artículo incorporado a continuación del mismo, las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, que obtengan ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera, deberán considerar la suma de ambas ganancias netas a efectos de establecer el porcentaje de disminución aplicable a las referidas deducciones las que, una vez reducidas, tendrán el tratamiento previsto en el párr. 2 del art. 131 de la ley. j) Incorpórase como último párrafo del art. 52 , el siguiente: A los fines de la declaración jurada a que se refiere el presente artículo, las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, se computarán de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de dicha norma. k) Sustitúyese el art. 53 , por el siguiente: Art. 53.- Las sucesiones indivisas están sujetas a las mismas disposiciones que las personas de existencia visible, por las ganancias que obtengan desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta la fecha, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad. Presentarán sus declaraciones juradas anuales y, para el cálculo del impuesto que corresponda sobre el conjunto de sus ganancias, computarán las deducciones previstas en el art. 23 de la ley, que hubiera tenido derecho a deducir el causante, disminuidas, en caso de corresponder, de acuerdo a lo establecido en el artículo incorporado a continuación del mismo, calculadas en proporción al tiempo de conformidad a lo dispuesto por el art. 24 de la citada norma. l) Sustitúyese el párr. 3 del art. 123 , por el siguiente: A los fines de la determinación del límite del cinco por ciento (5 %) a que se refiere el art. 81 , inc. c), de la ley, los contribuyentes aplicarán dicho porcentaje sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de la donación, el de los conceptos previstos en los incs. g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley. m) Incorpórase a continuación del art. 123 , el siguiente: COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL HONORARIOS POR ASISTENCIA MÉDICA Art. ... - La deducción prevista en el párr. 2 del inc. g), del art. 81 de la ley, no podrá superar el cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. A los fines de la determinación del límite establecido en el párrafo anterior y del límite del cinco por ciento (5 %) dispuesto en el párr. 2 del inc. h) del art. 81 de la ley, los referidos porcentajes se aplicarán sobre las ganancias netas del ejercicio que resulten antes de deducir el importe de los conceptos comprendidos en las citadas normas legales, el de las donaciones previstas en el inc. c) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, las sumas a que se refiere el art. 23 de la ley. Asimismo, respecto de los honorarios por asistencia sanitaria, médica y paramédica a que se refiere el citado inc. h), del art. 81 de la ley, se entenderá que los mismos comprenden los correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para éste el carácter de cargas de familia, debiendo considerarse tanto a los efectos de la deducción, como del cálculo del límite del cuarenta por ciento (40 %) establecido en la aludida norma, los importes facturados por el prestador en la medida que no se encuentren beneficiados por sistemas de reintegro incluidos en planes de cobertura médica a los cuales se encuentre adherido el contribuyente. o) Incorpórase a continuación del art. 143 , como primer artículo de los denominados Deducciones no admitidas, el siguiente: Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el inc. a), del art. 88 de la ley, sólo resultan deducibles los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia, que resulten comprendidos en los arts. 22 y 23 de la ley, en este último caso con las limitaciones previstas en el artículo incorporado a continuación del mismo y en los incs. g) y h) del art. 81 de la misma norma. p) Sustitúyese el último párrafo del art. 151 , por el siguiente: Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de aplicación lo dispuesto en el inc. h), del precitado art. 93 . q) Incorpórase a continuación del art. ... (VI), incorporado a continuación del art. 165 , el siguiente: Art. ... - Lo dispuesto en el párr. 1 in fine del art. 148 de la ley, será de aplicación cuando las sociedades por acciones constituidas o ubicadas en el exterior se encuentren radicadas en países de baja o nula tributación. r) Elimínase el art...(IX), incorporado a continuación del art. 165 . TÍTULO II: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Art. 2.– Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del decreto 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modifs., de la siguiente forma: a) Incorpórase a continuación del art. 11 , el siguiente: FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN SOCIEDADES ADMINISTRADORAS Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el art. 3 , inc. e), pto. 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083 y sus modifs., no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo. b) Sustitúyese el art. 12 , por el siguiente: Art. 12.- La exclusión dispuesta en el ap. i), del pto. 21., del inc. e), del párr. 1 del art. 3 de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles. Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la ley 21526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones. c) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del art. 12 , por el siguiente: Art. ...- La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el ap. l), del pto. 21, del inc. e), del párr. 1 del art. 3 de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía. Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia. En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el pto. 7., del inc. b), del art. 5 de la ley. Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inc. a), del art. 1 de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su art. 12 , no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el párr. 3 del mismo. d) Incorpórase a continuación del art. 28 , el siguiente: TÍTULOS VALORES, ACCIONES, DIVISAS Y MONEDA EXTRANJERA Art. ... - Las exenciones dispuestas en los incs. b), c), d) y e), del párr. 1 del art. 7 de la ley, serán procedentes aun cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas operaciones de rueda continua. Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la ley 21526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas. f) Incorpórase a continuación del art. 33 , como primer artículo de los denominados Servicio de transporte, el siguiente: Art. ... - A los fines de la exención dispuesta en el art. 7 , inc. h), pto. 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los cien (100) kilómetros, aun cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia. En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aun cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior. Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas -guiadas o no-, permanencia en destinos intermedios, etc.), o a razones de fuerza mayor. g) Incorpórase como párr. 4 del art. 34 , el siguiente: También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación. i) Sustitúyese el párr. 1 del art. 61 , por el siguiente: Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los ptos. 12) y 13), del inc. h), del art. 7 de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes. j) Elimínanse los arts. 78 , 79 , 80 , 81 , 82 , 83 , 84 , 85 , 86 y 87 . k) Sustitúyese el art. 89 , por el siguiente: Art. 89.- La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el art. 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito. TÍTULO III: IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO Art. 3.– Modifícase el decreto 1532 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modifs., reglamentario de la ley 25063 , tít. IV, de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modifs., de la siguiente forma: a) Sustitúyese el art. 4, por el siguiente: Art. 4.- A los efectos del inc. a), del art. 1 de la ley, se entenderán incluidas todas aquellas operaciones realizadas en el marco de la ley 21526 , en las que se fije una tasa o monto de intereses, descuento o devengue un costo financiero, incluido el originado en el endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles de comercio, contratos de mutuo, facturas, etc. Asimismo, las contraprestaciones que se efectúen con motivo de un contrato de leasing regido por la ley 24441 serán consideradas, al solo efecto de este impuesto, como reintegros de capital. b) Incorpórase a continuación del art. 4, el siguiente: Art. ... - A los fines del inc. b), del art. 1 de la ley, no se consideran comprendidos en el mismo a los intereses generados por obligaciones negociables que no resulten amparados por el tratamiento impositivo establecido en el art. 36 bis de la ley 23576 y sus modifs. c) Incorpóranse a continuación del art. 7, los siguientes: Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el art. 3 de la ley, en el caso de refinanciación de deudas con capitalización de intereses vencidos, el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfeccionará con el pago de cada una de las cuotas de capital que los contienen. A los fines del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán proporcionalmente distribuidos en las nuevas condiciones pactadas. Art. ... - A los fines del art. 6 de la ley, en el caso de créditos transferidos en fideicomiso por entidades regidas por la ley 21526 , cuyos intereses se encuentren alcanzados por el gravamen, corresponderá que el fiduciario actúe como agente de percepción del impuesto en el momento en que se produzca el pago de los respectivos servicios. d) Sustitúyese el último párrafo del art. 8, por el siguiente: En el caso de operaciones cuya cancelación deba realizarse en una moneda distinta a la de su contratación, se considerará costo financiero a las diferencias de cambio que se produzcan al momento del pago, determinadas de acuerdo a las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y su decreto reglamentario. e) Elimínase el art. 10. TÍTULO IV: IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Art. 4.– Modifícase el decreto 127 de fecha 9 de febrero de 1996 y sus modifs., reglamentario de la ley 23966 , tít. VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modifs., incorporándose a continuación de su art. 26, el siguiente: ALÍCUOTAS Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el párr. 1 del art. 25 de la ley se entenderá que cuando el excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto respecto del mínimo exento establecido en el art. 24 de la misma norma, sea de hasta doscientos mil pesos ($ 200.000), la alícuota a aplicar será del cincuenta centésimos por ciento (0,50 %) y que cuando dicho excedente supere el referido monto, la alícuota a aplicar será del setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%). TÍTULO V: IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA Art. 5.– Modifícase el decreto 1533 de fecha 24 de diciembre de 1998 y sus modifs., reglamentario de la ley 25063 , tít. V, de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus modifs., incorporándose a continuación de su art. 13, el siguiente: Art. ... - A efectos de lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del art. 12 de la ley, se entenderá que no se encuentran comprendidos en sus disposiciones aquellos inmuebles que revistan para el contribuyente el carácter de bienes de cambio o resulten íntegramente amortizables para la determinación del impuesto a las ganancias. TÍTULO VI: IMPUESTOS INTERNOS Art. 6.– Modifícase la reglamentación de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modifs., aprobada por el art. 1 del decreto 296 de fecha 31 de marzo de 1997, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el pto. 3., del inc. c), del art. 2 , por el siguiente: 3. Los fraccionadores a que se refieren los arts. 18 , 23 y 33 de la ley; b) Incorpórase como pto. 5., del inc. c), del art. 2 , el siguiente: 5. Los intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el art. 34 de la ley. c) Incorpóranse como incs. d) y e), del art. 2 , los siguientes: d) los proveedores de servicio de telefonía celular y satelital; e) los responsables por las operaciones indicadas en el art. 57 de este reglamento, no comprendidos en los incisos anteriores. d) Sustitúyese el párr. 1 del art. 8 , por el siguiente: En el caso de los productos alcanzados por los arts. 15 , 16 y 18 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa repartición determine. c) Sustitúyese el art. 19 , por el siguiente: Art. 19.- El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los arts. 18 , 23 , 26 , 29 , 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación. f) Incorpórase como art. 48 del cap. V, el siguiente: BASE IMPONIBLE Art. 48.- El Impuesto Interno previsto en el cap. IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de este capítulo. g) Incorpórase como cap. VI, el siguiente: CAPÍTULO VI: SERVICIO DE TELEFONÍA CELULAR Y SATELITAL OBJETO Art. 49.- El impuesto interno establecido en el art. 30 de la ley, sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados. EXENCIONES Art. 50.- No se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad abonado que llama paga (Calling party pays) establecido por el art. 21 del decreto 92 de fecha 30 de enero de 1997. BASE IMPONIBLE Art. 51.- La provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el art. 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta, aun en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler. Art. 52.- No integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos: a) Facturados al usuario correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en la factura. b) Servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la República Argentina. c) Servicios prestados a otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo. d) Servicios de valor agregado. Art. 53.- En el caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación. h) Incorpórase como cap. VII, el siguiente: CAPÍTULO VII:CHAMPAÑAS PRODUCTOS SUJETOS AL IMPUESTO Art. 54.- Están sujetos al pago del gravamen que establece el art. 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la ley 14878 , sus disposiciones modifs. y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el cap. II de la ley. Se hallan también alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la correspondiente autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, organismo dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía. PAGOS A CUENTA. CÓMPUTO Art. 55.- En los supuestos a que se refiere el párr. 2 del art. 34 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida. Los responsables inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente. RESPONSABLES Art. 56.- Están comprendidos en el régimen de este capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según corresponda. i) Incorpórase como cap. VIII, el siguiente: CAPÍTULO VIII: OBJETOS SUNTUARIOS OPERACIONES ALCANZADAS POR EL GRAVAMEN Responsables Art. 57.- El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el art. 35 in fine de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios. A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes: a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes; b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas; c) La venta por vendedores ambulantes; d) La importación por inscriptos y no inscriptos; e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto; f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno. AFECTACIÓN AL USO PERSONAL DEL RESPONSABLE O TERCEROS Desaparición de objetos gravados al control fiscal Art. 58.- Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el párr. 1 del art. 2 de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el párr. 3 del art. 5 de la misma. En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento. Inscripción Art. 59.- Los que fabriquen, importen comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que ésta disponga. Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada Administración. Objeto Art. 60.- Están comprendidas en el art. 36 , inc. a) de la ley: a) Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas; b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno; c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera. Art. 61.- Están comprendidos en el art. 36 , inc. b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inc. a) del mismo, los siguientes objetos: a) Las alhajas; b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo; c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, fornituras, broches, cadenas por metros, etc. Aclárase que cristal, es aquél que contiene más del veintitrés por ciento (23%) de óxido de metales pesados. Art. 62.- Las prendas de vestir gravadas por el art. 36 , inc. d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material. Art. 63.- El impuesto interno establecido en el inc. e) del art. 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos. Determinación del impuesto Art. 64.- Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la ley, y en su caso el art. 35 , in fine, de la misma. Art. 65.- A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente. Conforme a lo dispuesto por el párr. 2 del art. 5 de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches. Art. 66.- Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación. No obstante, en este caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado. A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos. Art. 67.- En los casos previstos en el inc. e), del art. 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el art. 35 in fine de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inc. f) del art. 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Objetos suntuarios exentos Art. 68.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 , penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican: a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto; b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el decreto 14896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales; c) Los anillos de alianza matrimonial; d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos; e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero; g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel. Art. 69.- La exención prevista en el art. 36 , último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro, platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de cuarenta (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de diez (10) micrones. No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos. Operaciones no alcanzadas por el impuesto Art. 70.- No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos. Exportación Art. 71.- Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el art. 10 de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización. j) Incorpórase como cap. IX, el siguiente: CAPÍTULO IX: VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES OBJETO Art. 72.- Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el cap. IX de la Ley de Impuestos Internos. En el caso de embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el Registro Nacional de Buques, dependiente de la Prefectura Naval Argentina, organismo dependiente del Ministerio del Interior, o en sus dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el art. 201.02.05 del REGINAVE. Las aeronaves alcanzadas por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina. EXCEPCIONES Art. 73.- Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este capítulo. CHASIS CON MOTOR Y MOTORES Art. 74.- Los chasis con motor y motores a que se refiere el inc. d) del art. 38 de la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados. Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sobre sus adquirentes y unidades transferidas. AFECTACIÓN COMO USO O CONSUMO Art. 75.- En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del art. 5 de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada. BASE IMPONIBLE Art. 76.- A efectos de lo dispuesto en los incs. a), b) y c), del art. 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el art. 4 de la ley. A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este capítulo. Asimismo, cuando se trate de las importaciones contempladas en el art. 7 de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el cap. V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incs. a), b) y c) del art. 39 de la ley. PAGOS A CUENTA. CÓMPUTO Art. 77.- Se admitirá como pago a cuenta del impuesto a ingresar, el importe del impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes gravados por este capítulo, efectuadas directamente al importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto gravado y siempre que éstos los hayan discriminado en la factura o documento equivalente, el que operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida. En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporado dichos elementos. TÍTULO VII: PROCEDIMIENTOS FISCALES Art. 7.– (Derogado por decreto 1390/2001, art. 2 ). Art. 7.- (Texto originario). Modifícase el decreto 1397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modifs., reglamentario de la ley 11683 , t.o. en 1998 y sus modifs., incorporándose a continuación de su art. 62 , el siguiente: Representación judicial Art. ... - La representación judicial prevista en los arts. 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión procuradores o agentes fiscales engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria -abogados y no abogados- a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del administrador federal, la representación judicial del organismo. Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad. TÍTULO VIII: RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL Art. 8.– A efectos de lo dispuesto en los arts. 22 y 24 de la ley 25239, para la determinación de la base imponible de los distintos conceptos componentes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes límites: a) Los aportes de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de sesenta (60) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE). b) Las contribuciones de los empleadores con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Fondo Nacional de Empleo y Régimen de Asignaciones Familiares, tendrán una base imponible máxima de setenta y cinco (75) veces el valor del MOPRE. c) Las contribuciones de los empleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales y al Seguro Nacional de Salud, tendrán una base imponible máxima de sesenta (60) veces el valor del MOPRE. d) A los fines de la determinación de los aportes y contribuciones correspondientes a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, serán de aplicación las disposiciones del art. 1 del decreto 433 de fecha 24 de marzo de 1994, que reglamenta el art. 9 de la ley 24241 y sus modifs. e) La base imponible máxima para la determinación de la cuota mensual a cargo del empleador con destino al Sistema de Riesgos de Trabajo será de sesenta (60) veces el valor del MOPRE. TÍTULO IX: OTRAS DISPOSICIONES Art. 9.– A efectos de lo previsto en el art. 32 de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modifs., el perfeccionamiento del hecho imponible al vencimiento de las respectivas facturas, correspondiente a los servicios de telefonía celular y satelital, será de aplicación para las prestaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la referida norma legal. TÍTULO X: VIGENCIA Art. 10.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto para lo establecido en sus arts. 2 y 6 , cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Art. 11.– Comuníquese, etc. De la Rúa - Terragno - Machinea Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias -L 20-, t.o. 1997: LA -C-2839 - Ley de Impuesto al Valor Agregado-L -, t.o. 1997: LA -B-1476 - L 11683, t.o. 1998: LA 19-C-2994 - L 1487819-86 - L 21526-A-69 - L 23576: LA 19-B-1526 - L 24241: LA 19-C-3023 - L 24083: LA 19-B-1650 - L 24441: LA 199-A-49 - L 24674: LA 19-B-1769 - L 25063: LA 19-A-3 - L 25239: LA 2000-A-103 - D 296/1997: LA -B-1507 - D 433/1994: LA 19-A-125 - D 692/1998: LA 19-C-2964 - L 1344/1998: LA 19-D-4220. |
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