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Legislación Nacional




DECRETO 2928/1943

EMPLEO

Promoción y Protección del Empleo

Registro Nacional de Colocaciones. Organización. Agencias. Obligaciones

del 21/7/1943; publ. 24/7/1943

Considerando:

Que la Argentina es una unidad total, y dentro del respeto a la división geográfica y política de su amplio territorio, consagradas por la tradición y la historia, debe centralizarse la acción gubernativa de justicia y protección social, a fin de que sus beneficios lleguen igualmente a los trabajadores de la Capital, a los de las ciudades y pueblos interiores, y a los del campo;

Que, en materia de aproximación de la oferta y la demanda de trabajo, es posible desarrollar de inmediato en todo el país una acción coordinada que facilite el máximo aprovechamiento de las oportunidades de trabajo:

Que existen compromisos internacionales aceptados por la Nación y hasta ahora no cumplidos por los que se obligó a establecer un sistema de agencias públicas y gratuitas de colocaciones, bajo el control de una autoridad central, y a tomar medidas para coordinar las operaciones de las agencias gratuitas públicas y privadas de acuerdo a un plan nacional (Convención de Washington, sobre desocupación, aprobada por ley nacional 11726 );

Que la ley 12101 , modificatoria de la 9148 , sobre Registro Nacional de Colocaciones, tiende a dar efecto a dichos compromisos y debe ser puesta en ejecución y desarrollada mediante una adecuada reglamentación de las funciones de esa institución, anexa al Departamento Nacional del Trabajo.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:
FINES Y MEDIOS DEL REGISTRO NACIONAL DE COLOCACIONES

Art. 1.– El Departamento Nacional del Trabajo organizará el Registro Nacional de Colocaciones con el objeto de coordinar y regular, en todo el país, la oferta y demanda de trabajo y la acción de las agencias adheridas al mismo, a cuyo fin deberá:

a) Mediar, a requerimiento de los interesados, entre la oferta y la demanda de trabajo. Se entiende por oferta de trabajo, la que una persona efectúa de sus servicios futuros, a cambio de un sueldo o salario, y por demanda de trabajo la que de los servicios futuros de una persona efectúa otra que a su vez ofrece pagar por ellos un sueldo o salario;

b) Estudiar y poner de manifiesto públicamente las necesidades de mano de obra o trabajo especializado en las diversas industrias o actividades económicas, y las posibilidades del mercado de trabajo en todo el territorio de la República;

c) Fiscalizar las actividades de las agencias de colocaciones asegurando el cumplimiento de las disposiciones que las rigen;

d) Llevar la estadística general de la oferta y demanda de trabajo en el país, requiriendo y sirviéndose de las informaciones que les sean comunicadas por las agencias de colocaciones y otras reparticiones públicas cuya colaboración solicitará a los efectos de facilitar el ejercicio de sus funciones;

e) Colaborar en la tarea de las agencias adheridas al registro, suministrando los informes y las instrucciones pertinentes;

f) Orientar a los trabajadores que soliciten colocación, estudiando y teniendo en cuenta sus aptitudes;

g) Enviar a los organismos internacionales correspondientes los informes que ellos requieran, con cargo de reciprocidad, debiendo organizar, con igual cargo, el intercambio de informaciones con organismos similares, provinciales o municipales;

Art. 2.– Para cumplir su objeto, el Registro Nacional de Colocaciones se valdrá de los siguientes órganos de mediación e información:

a) De agencias nacionales dependientes del mismo, de las que funcionarán dos en la Capital Federal y tantas como fuese necesario crear en el interior de la República;

b) De las agencias gratuitas de colocación, públicas o privadas, que funcionen en cualquier lugar del territorio nacional y deseen adherirse al plan de coordinación de servicios que establece este reglamento.

CAPÍTULO II:
ORGANIZACIÓN

Art. 3.– El Registro Nacional de Colocaciones será dirigido por un jefe que dependerá directamente del presidente del Departamento Nacional del Trabajo.

Art. 4.– El registro constará de las secciones que sean necesarias para su buen funcionamiento y en especial de las siguientes:

a) Agencias dependientes;

b) Publicidad;

c) Información y estadística;

d) Servicios de coordinación.

Dichas secciones cuidarán de poner en relación la oferta y la demanda de trabajo, estimulando a los empleadores para que contraten su personal por medio de las agencias del registro o de sus servicios de coordinación; divulgarán su actuación mediante la propaganda verbal; impresa o radiotelefónica; procurarán que llegue rápidamente a conocimiento de los interesados las ofertas o demandas existentes, y levarán los ficheros necesarios para organizar sistemáticamente sus tareas.

Art. 5.– En la sede del Departamento Nacional del Trabajo funcionará una Comisión Paritaria Consultiva, presidida por el presidente de la repartición, que tendrá las siguientes atribuciones y derechos:

a) Estudiar la organización y el funcionamiento del registro y de los servicios que le encomiendan las leyes 8999 , 9148 y 12101 y el presente reglamento, y proponer las modificaciones y mejoras que estime convenientes;

b) Ser consultada con respecto a toda medida de orden general relacionada con el funcionamiento y orientación de los servicios mencionados, cuya adopción se proponga a o por el presidente del Departamento Nacional del Trabajo;

c) Conocer en las quejas o reclamaciones que se interpongan con motivo de la actuación del registro o su personal, y de las agencias adheridas a aquél, y aconsejar las medidas que corresponda tomar en cada caso;

d) Fijar, por mayoría absoluta de votos, los salarios y sueldos mínimos por debajo de los cuales el registro se abstendrá de ofrecer colocación a obreros o empleados;

Art. 6.– La Comisión Paritaria Consultiva estará integrada por tres representantes patronales y tres de obreros y empleados, quienes desempeñarán sus cargos con carácter honorario y por el término de un año, pudiendo ser reelectos.

Art. 7.– Los miembros de la Comisión Paritaria Consultiva serán designados a propuesta de las organizaciones patronales y obreras, de carácter nacional, más representativas, a cuyo efecto el Departamento Nacional del Trabajo les requerirá la presentación de los candidatos e informará al Ministerio del Interior sobre la forma en que corresponda dejar constituida la Comisión.

Art. 8.– La Comisión Paritaria Consultiva se reunirá una vez por mes, sin perjuicio de hacerlo extraordinariamente en todas las oportunidades en que la convoque el presidente del Departamento Nacional del Trabajo, de oficio o por requerimiento de dos de sus miembros, al que deberá dar curso de inmediato.

CAPÍTULO III:
DE LAS AGENCIAS DEPENDIENTES DEL REGISTRO NACIONAL DE COLOCACIONES

Art. 9.– El servicio de colocaciones que prestarán las agencias dependientes del Registro Nacional de Colocaciones será gratuito, tanto para los trabajadores como para los patronos.

Art. 10.– En la Capital Federal se instalarán dos agencias, una que atenderá a la colocación de trabajadores asalariados en general, y otra que tendrá exclusivamente a su cargo la colocación del servicio doméstico. Mientras no se incluyan en el presupuesto del Departamento Nacional del Trabajo las partidas necesarias para la creación y funcionamiento de la última de dichas agencias, ella funcionará como sección especial de la primera.

Art. 11.– En las capitales de provincia y ciudades importantes donde no funcionen agencias públicas de colocaciones, el Departamento Nacional del Trabajo gestionará de las autoridades locales su pronta creación, y en caso de no conseguirlo establecerá agencias dependiente del Registro de acuerdo con las circunstancias señaladas en el artículo siguiente.

Art. 12.– La instalación de agencias del Registro en las provincias y territorios nacionales se ajustará a un plan que deberá proyectar el Departamento Nacional del Trabajo, teniendo en cuenta:

a) La distribución de los centros geográficos de trabajo;

b) La falta o insuficiencia de agencias gratuitas de colocación, adheridas a la coordinación de servicios a que se refiere el cap. IV, el respectivo centro de trabajo.

Art. 13.– Tanto en la agencia general de la Capital como en las que se llegaran a crear en puntos donde existan puertos habilitados para el acceso de buques que efectúen una navegación marítima, habrá una sección especial, a cargo de un auxiliar con experiencia marítima práctica, que atenderá a la colocación de los oficiales de puente, oficiales maquinistas y tripulantes de buques.

Art. 14.– Las agencias tendrán las siguientes obligaciones:

a) Registrar, exacta y puntualmente, las ofertas y demandas de trabajo;

b) Dar a unas y otras suficiente publicidad, en forma inmediata y regular;

c) Poner en relación a las personas que ofrezcan su trabajo con las que necesiten ocupar a trabajadores;

d) Estudiar los movimientos demográficos que puedan alterar en su zona de acción, el equilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo.

e) Tener al día la estadística de la oferta y la demanda de trabajo y de las colocaciones;

f) Informar al Registro Nacional de Colocaciones sobre las fluctuaciones de la desocupación que puedan apreciarse fundadamente en su zona de acción.

Art. 15.– Las agencias cuidarán de proporcionar a los trabajadores a quienes puedan facilitar ocupación, informes exactos sobre la naturaleza y condición del trabajo que se les proponga, y especialmente sobre la existencia de conflictos colectivos en que fuere parte el correspondiente empleador.

Art. 16.– Cuidarán, también, de que los patronos que soliciten mano de obra calificada sean debidamente atendidos en sus requerimientos.

Art. 17.– A los efectos del artículo anterior el Registro Nacional de Colocaciones mantendrá:

a) Contacto permanente con las escuelas industriales y de artes y oficios, públicas o privadas, sin distinciones de ninguna naturaleza, con el objeto de conocer la existencia de trabajadores especializados en busca de ocupación y procurar su inscripción en las listas de las agencias;

b) Relación con los institutos de psicotécnica y orientación profesional, que permita a las agencias, utilizar los servicios de éstos en los casos en que resulte necesaria o conveniente la determinación de la aptitud vocacional y profesional de los que soliciten colocación.

Art. 18.– La oferta de trabajo deberá hacerse a la agencia, mediante el comparendo personal del interesado, quien llenará una ficha con los siguientes datos: nombre y domicilio, salario y clase de trabajo que desea, categoría en el oficio o especialidad profesional del ofertante, ocupación actual, referencias y documentos de identidad que posee. Asimismo deberá indicarse si se aceptaría colocación en otra localidad que la de la sede de la agencia, y en tal caso, dentro de qué zona o límites geográficos.

Art. 19.– Registrada la oferta de trabajo, se entregará al interesado una boleta que deberá presentarse mensualmente a la agencia para su visación, a falta de cuyo requisito se eliminará de los registros la fecha de inscripción correspondiente.

Art. 20.– Las ofertas de trabajo serán fichas y clasificadas por riguroso turno de presentación de las mismas, y por separado, en grupos especiales, las de los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, el servicio doméstico, etcétera.

Art. 21.– Las demandas de trabajo podrán hacerse por los empleadores, ya sea personalmente o por correo, telégrafo o teléfono, indicando el nombre y domicilio de los mismos, industria, o actividad que ejercen, clase de trabajo a realizar, salario o sueldo que ofrezcan y cuántos otros datos se consideren de interés.

Art. 22.– La presentación de trabajadores a los empleadores se hará, en lo posible, por riguroso turno de inscripción dentro de cada especialidad o categoría y dando preferencia a los totalmente desocupados. De no haber ningún inscripto, que reúna en absoluto las condiciones solicitadas, serán presentados los de mayor afinidad, si se trata de trabajo que no exija una especialización perfecta.

CAPÍTULO IV:
DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS ENTRE LAS DIVERSAS AGENCIAS GRATUITAS DE COLOCACIONES

Art. 23.– El Departamento Nacional del Trabajo, procurará la adhesión de las agencias gratuitas de colocaciones, privadas o públicas, de todo el país, a un plan de coordinación de servicios entre las mismas y con las agencias dependientes del Registro Nacional de Colocaciones.

Art. 24.– Podrán adherirse al plan de coordinación las agencias públicas y privadas que no cobren suma alguna, directa ni indirectamente, a las personas que soliciten u obtengan colocación por su intermedio. No se entenderá que violan esta condición las agencias privadas que perciban subvenciones de empleadores con el fin exclusivo de costear sus gastos de sostenimiento.

Las agencias mantenidas por partidos u organizaciones de carácter político, no serán admitidas.

Art. 25.– La coordinación de servicios tendrá por objeto establecer:

a) La comunicación mutua de las demandas de trabajo que los empleadores efectúen a las entidades adheridas y no puedan ser cubiertas con los desocupados inscriptos en sus respectivos registros;

b) El intercambio de informaciones sobre posibilidades de trabajo en determinadas regiones, industrias o actividades;

c) El intercambio de informaciones sobre trabajadores especializados, inscriptos en sus registros;

d) La uniformidad de los métodos administrativos y estadísticos.

Art. 26.– Para la intercomunicación de las demandas patronales de trabajo entre las agencias adheridas al plan y las propias del Registro Nacional de Colocaciones, se seguirán las siguientes normas:

a) El Registro Nacional de Colocaciones comunicará a cada agencia adherida la nómina de las demás, completada con los datos sobre su ubicación, carácter oficial o privado y demás especificaciones que sean necesarias;

b) Las agencias adheridas podrán comunicarse entre sí las demandas de los empleadores y convenir la forma de poner en contacto a aquellos con los trabajadores que respondan a las condiciones exigidas en cada caso;

c) Las agencias que no hayan podido satisfacer, directa o indirectamente las demandas de referencia con trabajadores inscriptos en sus listas o en las de otras agencias adheridas, en su caso, deberán transmitirlas sin pérdida de tiempo al Registro Nacional de Colocaciones;

d) En el caso previsto por el apartado anterior, el registro se cerciorará de si en sus propias agencias existen ofertas de trabajo de las calidades requeridas y si las hubiere lo pondrá en conocimiento de la agencia transmisora del pedido, y convendrá con ésta la forma de poner en comunicación a las partes interesadas. Si así no fuese, el registro procederá inmediatamente a retransmitir la demanda a las demás agencias adheridas, a fin de que éstas le hagan saber si están en el caso de poder satisfacerla, para que por su intermedio se prosigan las gestiones necesarias;

e) Cuando las agencias del Registro Nacional de Colocaciones tengan pedidos hechos por empleadores que no puedan satisfacer directamente, los transmitirán de inmediato a las agencias adheridas, a fin de que cualquiera de éstas que tenga inscripto personal desocupado de las condiciones solicitadas lo ponga en su conocimiento;

f) En todos los casos a que se refieren los apartados anteriores, las solicitudes que se transmitan por o al Registro Nacional de Colocaciones y entre las agencias, deberán expresar claramente el nombre del empleador, la clase de trabajo, el sueldo o salario ofrecido, y si el establecimiento o patrón de que se trata es parte en un conflicto colectivo de trabajo (huelga o lockout). La ocultación maliciosa de esta última referencia por una agencia adherida entrañará la caducidad de su adhesión;

g) En el caso previsto en el ap. e) el Registro Nacional de Colocaciones retransmitirá las demandas de trabajo a todas las agencias adheridas, sin distinciones pero para evitar desplazamientos innecesarios de trabajadores, comenzará por las que estén establecidas en el lugar donde se domicilie el eventual empleador, si las hubiere, y seguirá con las que, en orden a la distancia o facilidades de comunicación, se encuentran más cercanas a aquel lugar. Los pedidos que reciba de las agencias adheridas y deban retransmitirse a otras serán comunicados en la misma forma, salvo el caso de indicación expresa en contrario de la agencia de origen;

h) En todos los casos previstos en este artículo, y salvo acuerdo en contrario, la agencia que pueda satisfacer el pedido originado en otra, deberá presentar a esta última los trabajadores de que se trate, a fin de que ella los ponga, a su vez, en contacto con los respectivos empleadores.

Art. 27.– Toda agencia adherida al plan que posea informes de interés sobre el desarrollo de nuevas industrias o actividades que impliquen demanda de trabajo corriente o especializado, los pondrá en conocimiento del Registro Nacional de Colocaciones, que a su vez los difundirá entre las demás agencias adheridas.

Art. 28.– Las agencias adheridas comunicarán de tanto en tanto al Registro Nacional de Colocaciones, y éste a aquellas, listas del personal especializado que figure inscripto en los diversos registros, con el objeto de difundir el ofrecimiento de los servicios de ese personal entre los empleadores que normalmente pueden utilizarlos.

Art. 29.– Las agencias adheridas, a cambio de los servicios que les prestará el Registro Nacional de Colocaciones como órgano de coordinación, se obligarán a enviar a este último estadísticas mensuales que contengan los siguientes datos:

a) El número de trabajadores que figuran inscriptos como ofertantes de trabajo, en el último día hábil de cada mes, y el número de empleos vacantes de que se tenga conocimiento en la misma fecha;

b) El número de ofertas y demandas de trabajo registrado durante el mes, y el de las colocaciones realizadas, los salarios de los colocados y el destino de los mismos, por grupos de industrias y profesiones, de acuerdo a un sistema uniforme de clasificación.

El Departamento Nacional del Trabajo ordenará y publicará dichas estadísticas.

Art. 30.– El Registro Nacional de Colocaciones acordará a las agencias adheridas un subsidio proporcional uniforme, cuyo monto no podrá exceder del 50% de lo desembolsado por cada una de ellas en el desempeño de sus funciones, durante el ejercicio precedente, el que será abonado por trimestres.

Para tener derecho a este subsidio, cada agencia deberá justificar sus gastos en la forma que establecerá el Departamento Nacional del Trabajo.

El subsidio se abonará del fondo asignado para el cumplimiento de este decreto, y en lo sucesivo su distribución se proyectará en el presupuesto anual de la dependencia teniendo en cuenta las solicitudes presentadas.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31.– Las dependencias del Estado y los contratistas o empresas de obra públicas a cargo de la Nación ocuparán a los trabajadores que necesiten por intermedio de las agencias dependientes del Registro Nacional de Colocaciones o adheridas al mismo.

La Contaduría General de la Nación, así como toda oficina que intervenga en los pagos de obras contratadas por el Estado, no liquidará las órdenes de pago de dichas obras sin la previa certificación del Departamento Nacional del Trabajo de que se ha cumplido el requisito establecido en este artículo.

Art. 32.– La correspondencia postal del Registro Nacional de Colocaciones, y de las agencias adheridas gozarán del beneficio de su transmisión “franco de porto”.

La Dirección General de Correos y Telégrafos admitirá y transmitirá “sin previo pago”, y por cuenta del Departamento Nacional del Trabajo, los telegramas que por asuntos de servicio, expida el Registro Nacional de Colocaciones, y también los que por dichos asuntos hagan el Registro las agencias adheridas.

Art. 33.– Por acto separado se tramitará la apertura de un crédito extraordinario de cien mil pesos moneda nacional, con cargo a rentas generales, y a favor del Departamento Nacional del Trabajo, para ser invertido en el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, según el presupuesto que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 34.– El Ministerio del Interior requerirá de los Comisionados Nacionales en las provincias la adopción de las medidas necesarias para que las agencias públicas de colocaciones que en ellas existen o se disponga crear se adhieran al plan de coordinación con el Registro Nacional de Colocaciones.

Art. 35.– Comuníquese, etc.

Ramírez – Gilbert

 

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