|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 10 10:44:24 2026 / +0000 GMT |
Legislación Nacionalvar disURL = '1293726/1297082/1632913/de_296_1997.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 296/1997 IMPUESTOS INTERNOS Régimen legal Régimen. Modificación. Reglamentación del 31/03/1997; publ. 07/04/1997 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 24674 -de impuestos internos- modificada por la ley 24698 , que como anexo I integra el presente decreto. Art. 2.- A los efectos de lo dispuesto por el art. 2 de la ley de impuestos internos 24674 modificada por la ley 24698 , respecto de los seguros y sobre los productos comprendidos en el art. 1 del decreto 1371 del 11 de agosto de 1994, sustituido por el decreto 1522 del 29 de agosto de 1994, serán de aplicación las normas contempladas en los caps. I, IV y VI del tít. II y tít. III del decreto reglamentario 875/1980 y sus modifs., así como las disposiciones complementarias pertinentes. Art. 3.- Derógase el decreto 875/1980 y sus modifs., salvo las normas consignadas en el artículo precedente. Art. 4.- Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Fernández. Anexo ITÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Régimen fiscal Art. 1.– La aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos establecidos en el tít. II de la ley de impuestos internos, se efectuará de acuerdo con los preceptos de la ley 11683 , t.o. 1978 y sus modifs., y normas generales de este título, sin perjuicio de las disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en particular. Responsables Art. 2.– Se encuentran comprendidos en el régimen de este título y deberán ingresar el impuesto en las oportunidades indicadas a continuación: a) Los importadores, al efectuar el despacho a plaza, de conformidad con la declaración que para tales efectos deban presentar y con lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la ley; b) Los responsables que sustituyan a los fabricantes en los casos contemplados por el art. 2 , párr. 8 de la ley, dentro de las condiciones que en el mismo se determinan; c) Los enumerados a continuación, dentro de los plazos que fije la Dirección General Impositiva, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: 1. Los fabricantes que elaboran productos gravados; 2. Los que encomiendan elaboraciones a terceros, art. 6 , párr. 4 de la ley; 3. (Texto según decreto 290/2000, art. 6, inc. a) Los fraccionadores a que se refieren los arts. 18 , 23 y 33 de la ley; 3. (Texto originario) Los fraccionadores a que se refieren los arts. 18 y 23 de la ley; 4. Los intermediarios entre los responsables y consumidores que posean mercaderías gravadas cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada, art. 2 , último párrafo de la ley. 5. (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. b) Los intermediarios de champañas a granel, comprendidos en el art. 34 de la ley. d) (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. c) Los proveedores de servicio de telefonía celular y satelital; e) (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. c) Los responsables por las operaciones indicadas en el art. 57 de este reglamento, no comprendidos en los incisos anteriores. Art. 3.– Los responsables enumerados en el artículo anterior están obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva antes de la iniciación de sus actividades. Dicha repartición podrá denegar o establecer límites a las inscripciones de los que, a su juicio, no ofrezcan garantías suficientes para el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias. Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la Dirección General Impositiva. El organismo citado podrá denegar o cancelar las inscripciones, si los interesados no autorizan expresamente la inspección fiscal de las dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con los locales declarados como fábrica o depósito, a cualquier hora del día o de la noche. Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos cuyo paradero se desconozca o que no hayan tenido movimiento durante seis (6) meses, como así cancelar la inscripción de los que no alcancen los límites mínimos de elaboración o expendio que aquélla determine. La Dirección General Impositiva queda facultada para eximir de la obligación de inscribirse a los que: a) Accidentalmente fraccionen o trasvasen artículos que hayan abonado impuesto; b) Por excepción fabriquen o importen pequeñas cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización. Inscripción de los que operan con productos fiscalizados Art. 4.– La Dirección General Impositiva, podrá, cuando lo creyere conveniente, disponer la inscripción de los que produzcan, fabriquen, fraccionen, importen o comercien con materias que integren los productos gravados o intervengan en su elaboración o fraccionamiento, o con maquinarias, destinadas o que puedan destinarse a estos efectos. Traslados y modificaciones de locales inscriptos Art. 5.– Los inscriptos autorizados a poseer mercaderías sin impuestos no podrán modificar o trasladar su fábrica o depósito habilitado sin autorización de la Dirección General Impositiva. Los traslados o modificaciones de los locales de los inscriptos no autorizados a poseer mercaderías sin impuesto, deberán ser comunicados al organismo fiscal dentro de los cinco (5) días de realizados. Transferencias y modificaciones de contratos sociales Art. 6.– Las transferencias de los comercios cuya inscripción es obligatoria y las modificaciones de sus contratos sociales, deberán ser comunicadas a la Dirección General Impositiva por los responsables dentro de los diez (10) días de firmada la correspondiente escritura o convenio, debiendo presentarse para su anotación el documento definitivo dentro de igual plazo de obtenido el mismo. Intervención de mercaderías por caducidad de las inscripciones o falta de garantías Art. 7.– La Dirección General Impositiva está facultada para disponer la intervención de mercaderías sin impuestos y materias primas existentes en fábrica, cuando caduque la inscripción acordada o cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base para su otorgamiento hayan desaparecido. De los productos así intervenidos, se designará depositario al poseedor de los mismos siempre que, a juicio del organismo citado, ofrezca suficiente responsabilidad o fianza a satisfacción del mismo. En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de sus propietarios o poseedores, en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo. Si vencidos los seis (6) meses de practicado el procedimiento no hubiese el inscripto regularizado su situación, los productos se considerarán abandonados y la Dirección General Impositiva podrá ordenar su inutilización o remate. Comprobación del pago. Suspensión o limitación de la entrega de instrumentos fiscales Art. 8.– En el caso de los productos alcanzados por los arts. 15 , 16 y 18 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esa repartición determine (Párrafo según decreto 290/2000, art. 6 , inc. d). En el caso de los productos alcanzados por los arts. 15 , 16 , 18 y 23 de la ley, el impuesto se determinará por declaración jurada del responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos instrumentos fiscales de control que serán provistos por la Dirección General Impositiva, de conformidad con la codificación por responsable y por producto, que esta repartición determine (Párrafo originario) . Cuando un responsable se encuentre en mora con la presentación de las declaraciones juradas o pagos del impuesto, o tenga sumarios pendientes, la Dirección General Impositiva, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, podrá: a) Suspender toda entrega de instrumentos fiscales de control, y b) Intervenir las existencias de instrumentos fiscales de control en poder de los responsables. Impresión de instrumentos fiscales y leyendas de control Art. 9.– La Dirección General Impositiva establecerá los modelos de instrumentos fiscales y dispondrá, según sus necesidades, la impresión de los mismos en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, salvo disposición en contrario de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Las leyendas que identifiquen al inscripto deberán ser igualmente impresas en la Sociedad del Estado Casa de Moneda por cuenta de los interesados. Cuando estos necesiten instrumentos fiscales en cantidades reducidas, la Dirección General Impositiva podrá autorizar el estampado de tales leyendas mediante un sello común. En casos especiales, la Dirección General Impositiva podrá autorizar que la impresión a que se refiere el párrafo anterior se efectúe en establecimientos particulares por cuenta y riesgo del inscripto. Tratándose de instrumentos fiscales numerados, podrá prescindirse de la impresión de la leyenda que identifique al inscripto. Concepto de precio de venta Art. 10.– En los artículos gravados según el precio de venta, se considerará como tal el que se cobre al adquirente. Diferencias por inventario, elaboración y transporte Art. 11.– Tratándose de productos que no hayan abonado el impuesto o de materias primas destinadas a su elaboración, los inscriptos serán responsables por las diferencias comprobadas entre las cantidades asentadas en los libros o anotaciones contables y las existencias reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica o en el transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente de la causa distinta al expendio que las haya producido. Cuando las diferencias mencionadas no excedan los límites de tolerancia que para los distintos productos fije la Dirección General Impositiva, se considerarán producidas por causas distintas al expendio, sin que el fabricante necesite demostrarlo, salvo comprobación en contrario a cargo del organismo recaudador. Todo artículo gravado con impuesto interno, transformado y/o consumido en el establecimiento habilitado, deberá abonar el tributo correspondiente. Art. 12.– Las diferencias que excedan las tolerancias a que se refiere el art. 11 , y los faltantes de instrumentos fiscales, comprobados en establecimientos habilitados, tendrán el siguiente tratamiento siempre que no se dispusiera otro en normas de aplicación específicas, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder. a) Faltantes: 1. De productos gravados: se considerarán expendios y estarán sujetos al impuesto sobre la base del precio de realización de la última venta, siempre que ésta no tenga una antigüedad mayor de tres (3) meses, en caso contrario, será sobre el valor normal de plaza a la fecha de la comprobación; 2. De materias primas: se presumirá que han sido empleadas en la fabricación del producto de mayor impuesto que con la misma elabore el responsable y la base de imposición será la indicada en el pto. 1; 3. De instrumentos fiscales: se considerará que ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar. Si estos instrumentos comprendieren a especies en cuya elaboración se emplearen materias primas o productos gravados por impuestos comprendidos en la ley, estos se considerarán de origen clandestino y estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes. En este supuesto, la determinación del precio presunto de compra se efectuará sobre la base del precio normal de plaza vigente en el momento de la comprobación. b) Excedentes: 1. De materias primas: se abonarán el impuesto que corresponda sobre el valor de adquisición de esos excedentes, considerándose como precio el normal de plaza en el momento de la verificación por presumire que tal excedente corresponde a materias primas por las que se evadió el impuesto respectivo. 2. De productos: cuando estas especies estuvieren elaboradas con materias primas gravadas, se considerará que éstas han evadido el tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las tasas que correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en el "in fine" del pto. 3. del inc. a). Artículo en circulación sin instrumentos fiscales o con otro distinto al que corresponda Art. 13.– Cuando se encuentren en circulación artículos sin su instrumento fiscal de control o llevando adherido un instrumento distinto que el correspondiente, el tributo se establecerá por la leyenda del envase o elementos constitutivos del producto, en cuyo caso, la base imponible estará dada por el precio normal de plaza del producto o similares vigentes a la fecha de la verificación. Toma y análisis de muestras Art. 14.– Las muestras que, por razones fiscales, extraiga la Dirección General Impositiva, serán analizadas por la autoridad de aplicación, la que deberá expedir los certificados de análisis correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos impositivos, la clasificación de los productos analizados. Tales funciones serán realizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y los organismos creados por el decreto 2194 del 13 de diciembre de 1994. Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos y diligencias que se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a las normas específicas establecidas en cada caso por la respectiva autoridad de aplicación. Ausencia del interesado en las extracciones de muestras Art. 15.– Cuando los interesados no se encuentren presentes en el acto de la extracción de muestras o no hayan concurrido al llamado del empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con intervención del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores o dependientes, o de representantes de la empresa transportadora, según el caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva. Impugnación de procedimientos. Validez de los inventarios Art. 16.– El valor legal de los procedimientos realizados por la Dirección General Impositiva en uso de sus facultades no podrá impugnarse por causas que no resulten del acta labrada como consecuencia de los mismos, cuando la operación haya sido realizada con intervención del propietario, de su representante o -en su ausencia o por su orden- de alguno de sus factores o dependientes. También se tendrá por legalmente válido todo inventario practicado sin intervención del propietario o su representante cuando éstos se nieguen a presenciarlo o no concurran a hacerlo después de transcurridas dos (2) horas de constituidos los empleados fiscales o de haberse notificado, a la persona que se encontrare en el local, que se llevaría a cabo del procedimiento. Régimen de las intervenciones fiscales Art. 17.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer el servicio de intervención fiscal permanente cuando se trate de implantar regímenes de carácter general que lo hagan imprescindible para una correcta fiscalización de establecimientos o fábricas sometidas a los mismos. Asimismo, podrá acordar o imponer dicho servicio de intervención, ya sea permanente o temporario, cuando resulte necesario dentro de regímenes no comprendidos en el párrafo anterior, para controlar la producción o cualquier clase de operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a fiscalización. Provisión de local y elementos para el interventor Art. 18.– En los casos en que se establezca el régimen de intervención fiscal, los responsables están obligados a facilitar un local para oficina del interventor, con los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, cuando la Dirección General Impositiva lo estime necesario, deberán proporcionar las dependencias, moblaje y efectos indispensables para el alojamiento de la intervención fiscal. Cómputo como pago a cuenta Art. 19.– (Texto según decreto 290/2000, art. 6 , inc. e) El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los arts. 18 , 23 , 26 , 29 , 34 y 37 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación. Art. 19.- (Texto originario) El cómputo como pago a cuenta, contemplado en los arts. 18 , 23 , 26 y 29 de la ley operará en relación a las compras del período fiscal que se liquida, siempre que se haya discriminado en la factura o documento equivalente, y su importe no podrá superar el que hubiera correspondido determinar en función de la tasa del impuesto vigente a la fecha de la facturación. Art. 20.– En los casos contemplados en el artículo precedente, para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de venta neto del impuesto estará dada por la fórmula: 100 x t 100 - t Representando por "t" la tasa del tributo aplicable. Elaboraciones por cuenta de terceros Art. 21.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros se considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien efectuara la elaboración, en la medida que se haya discriminado en la factura o documento equivalente y conforme las limitaciones establecidas en los párrs. 4 y 5 del art. 6 de la ley. Traslados Art. 22.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo del tít. II de esta reglamentación. Liquidación. Deducciones Art. 23.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el precio neto de venta definido por el art. 4 de la misma, los montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o documento equivalente, sea que conste en instrumentos separados, y aun cuando dichas circunstancias, respondan al cumplimiento de una obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten excluidos por la citada norma o por el presente artículo. Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo dispuesto por el art. 4 de la ley, el seguro por el transporte tampoco integrará el precio de venta. Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado que corresponda en forma directa a los bienes gravados, no integra la base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho a plaza. Para las deducciones previstas en los párrs. 2 y 3 del art. 4 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a transferencias realizadas en el período por el cual se liquida. Acondicionamiento de productos con tasas diferentes Art. 24.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.) los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párr. 2 del art. 5 de la ley, la mayor diferencia que resulte entre el precio asignado al todo y la suma de los precios de venta de dichos productos en sus acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá considerar para cada tasa en particular. En los supuestos que en el conjunto también hubiere artículos no gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según sus respectivos precios de ventas individuales para el aludido prorrateo. Importaciones por cuenta de terceros Art. 25.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero, éste, acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha importación y los datos respectivos. El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar antes del despacho a plaza de los respectivos productos. En el caso de la posterior venta de los productos por parte del tercero por cuya cuenta se importaron, éste será responsable del impuesto que corresponda por tal operación, pudiendo computarse como pago a cuenta el impuesto ingresado por tales productos con motivo del despacho a plaza. Exportaciones Art. 26.– Corresponderá la acreditación, devolución o exención del impuesto cuando los productos se exporten o se incorporen a las listas de rancho de los buques o aeronaves afectados al tráfico internacional, siempre que sea factible efectuar la operación sin que los envases que contiene la mercadería lleven adheridos los correspondientes instrumentos fiscales, o que sea posible la inutilización de éstos. La salida directa de productos gravados, de fábrica al punto de embarque, para ser incorporados a la lista de rancho, no configurará el expendio a que se refiere el art. 2 de la ley, siempre que medie autorización previa de la Dirección General Impositiva, la intervención fiscal posterior para el embarque y se especifique en la factura del fabricante la documentación motivada por dicho trámite. Art. 27.– Cuando el buque o la aeronave haga operaciones en más de un puerto o aeropuerto argentinos, el acogimiento a la franquicia de la exención, acreditación o devolución, deberá hacerse efectivo en el momento de hacer la última escala en el país con destino al exterior. Podrán, asimismo, realizarse en escalas anteriores operaciones de carga de productos comprendidos en el régimen de impuestos internos, destinándoselos a la exportación o a incorporarse a las listas de rancho, en cuyo caso, para gozar del beneficio, deberán permanecer a bordo oficialmente intervenidos, debiendo los interesados requerir de la autoridad aduanera del último puerto o aeropuerto la certificación de que la intervención no ha sido violada. Dicha certificación deberá ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva que autorizó el despacho, dentro de los treinta (30) días de efectuado éste. No podrá hacerse uso de los productos incorporados a las listas de rancho, mientras los buques o aeronaves se encuentren en jurisdicción nacional. Se entenderá cumplido el requisito previsto en la ley, en los casos de buques de la Armada Nacional que naveguen fuera de aguas jurisdicciones argentinas. Art. 28.– Los créditos que resulten de la aplicación del artículo anterior, deberán utilizarse en primer término contra importes que se adeudaren por operaciones gravadas por el mismo tributo. Si dicha compensación no pudiera realizarse, o sólo se efectuara parcialmente, el saldo del crédito de impuesto resultante será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva o, en su defecto, reintegrado. Transferencia y cesación de negocio Art. 29.– El responsable que deje de fabricar, importar o comerciar con efectos gravados, comunicará tal hecho a la Dirección General Impositiva dentro de los diez (10) días siguientes de haber cesado en sus actividades. Sus obligaciones legales subsistirán por cada período fiscal que venza hasta la completa liquidación de los productos gravados en existencia. A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, salvo para el impuesto del art. 15 de la ley, la Dirección General Impositiva podrá aceptar que la liquidación del impuesto se efectúe de una sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del cese. A tal efectos se tomará como valor de transferencia el obtenido por el responsable en operaciones con productos similares, o el valor normal de plaza. En los casos de transferencias de comercio, el que transfiere debe presentar, dentro de los diez (10) días siguientes, declaración jurada e ingresar el impuesto por el expedido de productos gravados hasta el momento de la transferencia, no incluyendo en la misma los productos de que se hace cargo el comprador. TÍTULO II Capítulo I: Tabacos Remates en la Aduana Art. 30.– Cuando las aduanas deban rematar cigarrillos, la Dirección General Impositiva fijará su precio de venta mínimo a los fines del pago del impuesto. Cuando este precio fuera excedido en el remate, el gravamen se tributará de acuerdo con el valor obtenido. Cigarrillos. Condiciones de expendio Art. 31.– (Texto según decreto 384/2000, art. 1 (*)) Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases cerrados, admitiéndose distintas formas de presentación de acuerdo a la modalidad adoptada para su comercialización. (*) El art. 2 del decreto 384/2000 (BO. 16/5/2000) establece: Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de los ciento veinte (120) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 31.- (Texto originario) Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de una (1), dos (2), cinco (5) o diez (10) unidades básicas (10, 20, 50 y 100 cigarrillos). También podrán expenderse en paquetes o envases que contengan menos de diez (10) cigarrillos siempre que correspondan a otros de una (1) o más unidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y el gravamen aplicable a los mismos estará en función de los que correspondan a una unidad básica. Los destinados a la exportación y a consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al acondicionamiento establecido precedentemente. Cigarros, cigarritos, etc. Condiciones de expendio Art. 32.– En el caso de expendio de unidades constituidas por los productos a que se refiere el art. 16 de la ley, en envases que contengan dos (2) o más productos gravados, el envase podrá llevar un solo instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el art. 3 de la norma legal, y la individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento citado deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda abrirse éste sin que se opere su rotura. En el caso que se opte por la forma de expendio a que se refiere el párrafo anterior, la venta al público consumidor sólo podrá efectuarse por envase completo, y sin violación del instrumento fiscal antes mencionado. Consumo interno. Marquillas especiales Art. 33.– Las marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinados al consumo interno del personal de la fábrica productora llevarán impresa en caracteres bien visibles la leyenda Consumo interno de fábrica. Cuando responda a productos registrados con fines de venta, deberán ser impresas en colores distintos, que permitan su fácil diferenciación. Faltantes de tabacos y residuos Art. 34.– Cuando se excedan las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, se cobrará por los faltantes de tabacos o de sus residuos, el impuesto resultante de considerar que los mismos han sido utilizados en la fabricación de los productos de mayor precio que elabore la manufactura. Utilización y destino de residuos Art. 35.– Los residuos de tabaco (palo, polvo y destronques), que adquieran los manufactureros, en las condiciones previstas en el art. 22 de la ley, ingresarán a fábrica con intervención fiscal. Los responsables deberán indicar las marquillas en que se utilizarán residuos, ya sea de sus propias elaboraciones como de otras procedencias, estableciendo la proporción en que intervendrán en la composición de las respectivas mezclas o ligas. La elaboración de esas marquillas sólo podrá iniciarse una vez obtenida la conformidad respectiva del organismo técnico dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, al que se dará intervención a los fines dispuestos en el artículo citado. Cuando por disposiciones oficiales no puedan incinerarse los residuos de tabacos, ni se cuente con depósitos fiscales apropiados para su traslado, la Dirección General Impositiva podrá disponer, con la debida intervención fiscal y controles respectivos, que se destinen a fines que hagan imposible su recuperación. Zonas tabacaleras Art. 36.– A los efectos del régimen fiscal, facúltase a la Dirección General Impositiva a deslindar las zonas tabacaleras, con el fin de facilitar las transacciones de tabacos entre cosecheros y comerciantes radicados en los centros de producción y acopios que han alcanzado una importancia manifiesta, no sólo por su producción, sino también por la comercialización de tabacos en bruto. Por razones de fiscalización deberán excluirse de dichas zonas los grandes centros de consumo de tabacos elaborados. Para la demarcación respectiva se requerirá en cada caso el informe técnico con respecto a los extremos precedentemente indicados, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Capítulo II: Bebidas alcohólicas Clasificación Art. 37.– A los fines dispuestos por el art. 23 de la ley, se considerarán bebidas alcohólicas a las previstas en los incs. a) y b) del citado art. 23 y a las comprendidas, por su graduación, dentro de las clases previstas en el inc. c) de dicho artículo, a excepción de las mistelas de menos de 18º, que no se consideran sujetas al gravamen. Maceración de frutas Art. 38.– Quienes efectúen maceraciones de frutas y no deseen derramar el líquido alcohólico resultante de esas maceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en los registros de fabricantes de bebidas alcohólicas o bien transferirlos a licoristas inscriptos, cumpliendo los requisitos que para esos casos determine la Dirección General Impositiva. Cargos y diferencias Art. 39.– Los fabricantes de bebidas alcohólicas son responsables por el impuesto correspondiente a las diferencias comprobadas por inventario y a las que resulten, en la elaboración, entre las materias primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no prueben de una manera clara y fehaciente que las mismas obedecen a causas distintas al expendio. Control de materias primas Art. 40.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer, cuando por razones fiscales lo estime conveniente, los requisitos a cumplirse en la elaboración, importación y circulación de productos no alcanzados específicamente por los impuestos internos, que en una u otra forma intervengan en la fabricación de bebidas alcohólicas. Capítulo III: Cervezas Productos sujetos a impuesto Art. 41.– Están sujetos al pago del gravamen que establece el art. 25 de la ley, aquellos productos que el Código Alimentario Argentino incluye bajo la denominación genérica de cerveza. Diferencia de inventario Art. 42.– Los fabricantes de cervezas son responsables por el impuesto correspondiente a las diferencias comprobadas por inventario y a las que resulten, en su elaboración, entre las materias primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no prueben en forma clara y fehaciente la causa distinta al expendio que las haya producido. Capítulo IV: Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados Bebidas analcohólicas Art. 43.– A los efectos del art. 26 de la ley, se entenderá por bebida analcohólica, bebida de bajo contenido alcohólico, jugos vegetales y frutales, jarabes para refrescos, extractos, concentrados y productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, aquellas que como tales define el Código Alimentario Argentino . Asimismo, todas las situaciones o dudas que la aplicación de dicho artículo legal pueda suscitar, serán resueltas en lo pertinente sobre la base de las definiciones y exigencias de dicho Código. Exenciones Art. 44.– Las exenciones a que se refiere el párr. 3 del art. 26 de la ley, corresponden a los productos contemplados en los arts. 998 , 1006 y 1009 del Código Alimentario Argentino, con los alcances que en aquél se precisan y en tanto los bienes reúnan las condiciones que el mencionado párrafo legal establece. Capítulo V: Automotores y motores gasoleros Vehículos alcanzados Art. 45.– Están sujetos al pago del gravamen que establece el art. 27 de la ley, los vehículos que utilicen como combustible el gas oil y que reúnan las siguientes características técnicas: a) Para transporte de pasajeros que no contengan más de ocho (8) asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de tres mil quinientos kilogramos (3500 kgs.) conforme la definición emergente del art. 28 -cat. M- del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la ley 24449 ; b) Los preparados para acampar (camping); c) Tipo VAN o Jeep todo terreno destinados al transporte de pasajeros que no posean caja de carga separada del habitáculo y cuyas características técnicas encuadren en las categorías M1, definidas en la reglamentación de la Ley de Tránsito. Chasis con motor y motores Art. 46.– Los chasis con motor y motores a que se refiere el párr. 3 del art. 27 de la ley, son aquellos que sean concebidos o destinados para los vehículos gravados. Afectación para uso o consumo Art. 47.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del art. 5 de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada. Base Imponible Art. 48.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6, inc. f) El Impuesto Interno previsto en el cap. IX de la ley, no integra la base imponible del impuesto de este capítulo. Capítulo VI (Capítulo incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. g (*)) : Servicio de Telefonía Celular y Satelital (*) Por vigencia ver decreto 290/2000, art. 10 . Objeto Art. 49.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. g) El impuesto interno establecido en el art. 30 de la ley, sobre el importe facturado por la provisión de servicio de telefonía celular y satelital al usuario, comprende además de los servicios móviles de telecomunicaciones, a los servicios de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), de telefonía móvil (STM), de radiocomunicaciones de concentración de enlaces (SRCE), de aviso a personas (SAP), de comunicaciones personales (PCS), satelitales móviles y cualquier otro de índole similar a los detallados. Exenciones Art. 50.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. g) No se encuentra alcanzado por el tributo el importe facturado a los usuarios del servicio básico telefónico bajo la modalidad abonado que llama paga (Calling party pays) establecido por el art. 21 del decreto 92 de fecha 30 de enero de 1997. Base Imponible Art. 51.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. g) La provisión de servicio de telefonía celular o satelital al usuario, a que se refiere el art. 30 de la ley, comprende todo otro servicio prestado en forma conjunta, aun en el caso que fuera facturado por separado. Sólo procederá la deducción de los depósitos en garantía de equipos que sean objeto de un contrato de comodato o de alquiler. Art. 52.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. g) No integran la base imponible del gravamen los siguientes conceptos: a) Facturados al usuario correspondientes a interconexión con otras redes por tránsito local, interurbano e internacional, en la medida en que los mismos se encuentren discriminados en la factura. b) Servicios itinerantes prestados a usuarios nacionales fuera del territorio de la República Argentina. c) Servicios prestados a otros sujetos que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores de los mismos servicios comprendidos en el presente artículo. d) Servicios de valor agregado. Art. 53.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. g) En el caso de servicios o venta de tarjetas de pago anticipado, el impuesto facturado a los usuarios y posteriormente reintegrado a los mismos, correspondiente a prestaciones que no resultaron alcanzadas por el gravamen, podrá computarse contra la liquidación del impuesto correspondiente al período fiscal en que se produzca la respectiva acreditación. Capítulo VII (Capítulo incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. h (*)): Champañas (*) Por vigencia ver decreto 290/2000, art. 10 . Productos sujetos al impuesto Art. 54.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. h) Están sujetos al pago del gravamen que establece el art. 33 de la ley, los vinos espumosos, champaña o champagne, de acuerdo a la definición y clasificación que establece la ley 14878 , sus disposiciones modifs. y reglamentarias, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, se tenga a la venta o circule bajo las citadas denominaciones, siempre que no presente características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto previsto en el cap. II de la ley. Se hallan también alcanzados por el tributo, los productos gravados que se encuentren adicionados con el agregado de jugos o zumos de frutas, filtrados o no, -con o sin el agregado de pulpa-, o su equivalente en jugos concentrados, que cuenten con la correspondiente autorización del Instituto Nacional de Vitivinicultura, organismo dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía. Pagos a cuenta. Cómputo Art. 55.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. h) En los supuestos a que se refiere el párr. 2 del art. 34 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida. Los responsables inscriptos que realicen compras a intermediarios, podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida en el párrafo precedente. Responsables Art. 56.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. h) Están comprendidos en el régimen de este capítulo, y deberán inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los fraccionadores, las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones y fraccionamientos, y los intermediarios de productos gravados a granel, según corresponda. Capítulo VIII (Capítulo incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i (*)): Objetos Suntuarios (*) Por vigencia ver decreto 290/2000, art. 10 . Operaciones Alcanzadas Por El Gravamen Responsables Art. 57.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones por cuenta de terceros, establecido en el art. 35 in fine de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se realicen entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos suntuarios. A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que determinan el pago del gravamen las siguientes: a) La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes; b) La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas; c) La venta por vendedores ambulantes; d) La importación por inscriptos y no inscriptos; e) Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima, y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto; f) Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno. Afectación Al Uso Personal Del Responsable O Terceros Desaparición de objetos gravados al control fiscal Art. 58.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Cuando el responsable afecte para uso personal o de terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el párr. 1 del art. 2 de la ley, se calculará de acuerdo con lo que establece el párr. 3 del art. 5 de la misma. En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición de objetos gravados al momento del control fiscal que no sea fehacientemente justificada. La denuncia policial de un hecho delictuoso, no acredita causa distinta del expendio, resultando necesaria la declaración judicial de falta de mérito o sobreseimiento. Inscripción Art. 59.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Los que fabriquen, importen comercialicen objetos suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que ésta disponga. Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las disposiciones que establezca la citada Administración. Objeto Art. 60.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Están comprendidas en el art. 36 , inc. a) de la ley: a) Las piedras preciosas o semipreciosas, naturales o reconstituidas; lapidadas; b) Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno; c) Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera. Art. 61.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Están comprendidos en el art. 36, inc. b) de la ley, en cuanto se utilicen en su confección los materiales indicados en dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inc. a) del mismo, los siguientes objetos: a) Las alhajas; b) Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de los materiales aludidos en el citado artículo; c) Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales como cajas para reloj, monturas, fornituras, broches, cadenas por metros, etc. Aclárase que cristal, es aquél que contiene más del veintitrés por ciento (23%) de óxido de metales pesados. Art. 62.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Las prendas de vestir gravadas por el art. 36 , inc. d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos, cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material. Art. 63.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) El impuesto interno establecido en el inc. e) del art. 36 de la ley, sobre alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados, alcanza a los fabricados a mano o en telares mecánicos. Determinación del impuesto Art. 64.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la ley, y en su caso el art. 35 , in fine, de la misma. Art. 65.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) A los fines del pago de este impuesto el responsable podrá computar como pago cuenta el importe del impuesto interno correspondiente a la compra de objetos suntuarios, ya sea que los transfiera en el mismo estado o formando parte de otros objetos suntuarios gravados, a condición que el mencionado importe se encuentre discriminado en la respectiva factura o documento equivalente. Conforme a lo dispuesto por el párr. 2 del art. 5 de la ley, no podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios transferidos el valor de las cajas o estuches. Art. 66.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe total de la operación. No obstante, en este caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no constituya una unidad de hecho con el no gravado. A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma oportunidad formando juego con ellos. Art. 67.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) En los casos previstos en el inc. e), del art. 57 de este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el art. 35 in fine de la ley, salvo que se tratara de operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inc. f) del art. 57 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la operación. Objetos suntuarios exentos Art. 68.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 , penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones que en cada caso se especifican: a) El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales determinantes del impuesto; b) Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio del culto, los que según lo establecido por el decreto 14896 del 18 de octubre de 1938 son los cálices, copones, custodias, sagrarios, báculos, pectorales y anillos episcopales; c) Los anillos de alianza matrimonial; d) Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes públicos; e) Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; f) Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero; g) Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel. Art. 69.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) La exención prevista en el art. 36 , último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro, platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de cuarenta (40) micrones o, tratándose de baños efectuados con los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no exceda de diez (10) micrones. No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, platino o paladio en forma de filetes, virola, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos. Operaciones no alcanzadas por el impuesto Art. 70.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. i) No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de sus instrumentos representativos. Exportación Art. 71.– (Incorporado por decreto290/2000, art. 6 , inc. i) Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones dispuestas en el art. 10 de la ley, estarán exentos del impuesto, únicamente en esta etapa de su comercialización. Capítulo IX (Capítulo incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. j (*)): Vehículos Automóviles y Motores, Embarcaciones de recreo o deportes y Aeronaves (*) Por vigencia ver decreto 290/2000, art. 10 . Objeto Art. 72.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. j) Los vehículos automotores terrestres concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en el cap. IX de la Ley de Impuestos Internos. En el caso de embarcaciones a los efectos de la ley, se considerarán como tales a los veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones que se encuentren inscriptos en el Registro Especial de Yates (REY) que lleva el Registro Nacional de Buques, dependiente de la Prefectura Naval Argentina, organismo dependiente del Ministerio del Interior, o en sus dependencias jurisdiccionales, según lo establecido en el art. 201.02.05 del REGINAVE. Las aeronaves alcanzadas por el tributo son las de uso particular, propiedad de individuos o empresas, inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves que lleva la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad dependiente del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina. Excepciones Art. 73.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. j) Los vehículos automotores para el transporte de personas, concebidos como autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares, las embarcaciones destinadas al servicio de ambulancias, servicio postal o servicios funerarios y las areonaves afectadas a la explotación de servicios aéreos comerciales regulares, a trabajos aéreos tales como fumigación y servicio postal, están excluidos del gravamen de este capítulo. Chasis con motor y motores Art. 74.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. j) Los chasis con motor y motores a que se refiere el inc. d) del art. 38 de la ley, son aquellos que fueron concebidos para vehículos gravados. Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para vehículos gravados, no darán lugar al pago del impuesto; pero sus fabricantes informarán a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sobre sus adquirentes y unidades transferidas. Afectación como uso o consumo Art. 75.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. j) En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo, que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo previsto en el último párrafo del art. 5 de la ley, debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada. Base Imponible Art. 76.– (Incorporado por decreto 290/2000, art. 6 , inc. j) A efectos de lo dispuesto en los incs. a), b) y c), del art. 39 de la ley, se entenderá como precio de venta de los vehículos, sin considerar impuestos, el fijado por las terminales a su red de concesionarios, cualquiera sea la forma que adopte la comercialización, no siendo de aplicación en estos casos el art. 4 de la ley. A tales fines, la liquidación del gravamen se practicará aplicando la tasa respectiva sobre el precio indicado en el párrafo anterior, al que se le adicionará el impuesto de este capítulo. Asimismo, cuando se trate de las importaciones contempladas en el art. 7 de la ley, no será de aplicación el acrecentamiento previsto en el mismo para la determinación de la base imponible, la que tampoco incluirá el impuesto interno establecido en el cap. V de dicha norma ni el impuesto al valor agregado, debiendo considerarse la referida base como precio de venta a los fines de la aplicación de la exención y las tasas del impuesto establecidas en los incs. a), b) y c) del art. 39 de la ley. Pagos a cuenta. Cómputo En los casos de elementos importados directamente por el responsable, el referido cómputo deberá hacerse en la medida que se vendan o que se produzcan los expendios de los productos de fabricación nacional, en los que se hayan incorporado dichos elementos. Referencias:Normas Citadas; Código Alimentario -L 18284, t.o. 7-197-B-1224 - Ley de Tránsito -L 24-: LA 199-A-72 - L 11683, t.o. 78-B-1391 - L 24674: LA 19-B-1769 - L 24698: LA 19-C-3254 - D 875/80: LA 1980-A-222 - D 1371/94: LA 19-B-1935 - D 1522/94: LA 19-C-3393. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |