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Legislación NacionalDECRETO 298/1983 UNIVERSIDADES Universidad Nacional de San Juan. Estatuto. Aprobación del 8/2/1983; publ. 15/2/1983 Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de San Juan dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 inc. a) de la ley 22207, y Considerando: Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de San Juan se ajustan a las previsiones de la ley 22207 . Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébese el Estatuto de la Universidad Nacional de San Juan, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto. Art. 2. Comuníquese, etc. Bignone Licciardo Wehbe Anexo ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN JUAN TÍTULO I: CAPÍTULO I: Art. 1. La Universidad Nacional de San Juan integra el Sistema Nacional de Educación y forma una comunidad de nivel superior que tiene como fines generales: a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armónico de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación. b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica. c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación. d) La formación y capacitación del universitario, armonizan su vocación personal con las exigencias del bien común. Art. 2. A los efectos de dar cumplimiento a sus fines, la universidad deberá: a) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico. b) Realizar la investigación pura y aplicada y estimular la creación artística. c) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación. d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación. e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de los graduados e investigadores. f) Contribuir a la difusión y a la preservación de la cultura en el país. g) Estudiar los problemas de la comunidad y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes de Gobierno nacional, provincial o comunal. Art. 3. La Universidad Nacional de San Juan tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar su estatuto y organizarse de acuerdo a sus normas, que entrará en vigencia una vez aprobado por el Poder Ejecutivo nacional. b) Designar y remover a su personal. c) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria. d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes. e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros. f) Administrar y disponer de su patrimonio y sus recursos. g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país, del extranjero, y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter. h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines. Art. 4. Está prohibida en el ámbito de la universidad toda actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas. TÍTULO II: CAPÍTULO I Art. 5. Régimen jurídico. Sede y estructura. La Universidad Nacional de San Juan es una persona jurídica de carácter público, con autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera. Ello sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales y provinciales. Art. 6. La Universidad Nacional de San Juan tiene su sede en la provincia de San Juan. Art. 7. La Universidad Nacional de San Juan se organizará por el sistema de facultades, concebidas como estructuras académicas, de Gobierno y administración, dedicadas a la enseñanza teórico-práctica, la investigación científica y la creación artística. CAPÍTULO II: Art. 8. La Universidad Nacional de San Juan se integra con las siguientes unidades: a) Facultades de: Ingeniería y Arquitectura; Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; Filosofía, Humanidades y Artes, y Ciencias Sociales, de las que dependen los respectivos departamentos e institutos y centros de investigación y de creación artística. b) Departamentos especiales de postgrado y doctorado, que dependerán de la facultad que los constituya. c) Establecimientos de enseñanza media preuniversitaria que a la fecha permanezcan bajo su jurisdicción, que dependerán directamente del rectorado a través de la secretaría académica. d) Las unidades académicas, establecimientos secundarios y demás unidades docentes y de investigación que se establezcan o incorporen a la universidad. Art. 9. Los departamentos son unidades académicas dedicadas a la formación profesional de nivel superior en un sector definido y homogéneo del conocimiento científico y técnico que, en función de sus fines, agrupan y vinculan bajo una denominación común a un conjunto de cátedras, y a las actividades correspondientes. Art. 10. Los institutos y centros de investigación son las unidades académicas dedicadas a la investigación científica y tecnológica pura y aplicada en un sector diferenciado del saber que, en función de sus fines, agrupan y vinculan bajo una denominación común a un conjunto de disciplinas afines y a las actividades correspondientes; brindan su apoyo a la tarea de formación profesional y perfeccionamiento de graduados y prestan servicios de carácter científico y tecnológico a la comunidad. Art. 11. Los centros de creación artística son las unidades académicas que cumplen análoga misión en el campo de la creación y cultivo de todos los géneros y formas del arte. CAPÍTULO III Art. 12. Organización administrativa. La organización administrativa del rectorado, facultades y demás unidades que integran la universidad deberá adecuarse a la estructura académica y a las disposiciones legales atinentes al Régimen Jurídico Básico de la Función Pública establecido por la ley 22140 y sus eventuales modificaciones. El consejo superior, a propuesta del rector, determinará el número, y competencia de las distintas secretarías que funcionarán en el ámbito de la universidad y de las facultades que la integran. El rector organizará las secretarías de la universidad, y designará y removerá a sus titulares. TÍTULO III: CAPÍTULO I Art. 13. Asamblea universitaria. La asamblea universitaria estará integrada por el rector, el vicerrector, los decanos y vicedecanos de cada facultad y dos representantes de los profesores de cada facultad. Art. 14. Para la elección de los representantes docentes, los consejos académicos de cada facultad elegirán de su seno tres profesores por medio de voto secreto y por simple mayoría. Tratándose de facultades formadas por varios departamentos, los elegidos serán representantes de distintas carreras. Art. 15. Son atribuciones de la asamblea universitaria las siguientes: a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades. c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especialmente convocada y por mayoría de 2/3 de votos, la suspensión o separación de su cargo del rector, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, la suspensión o separación de su cargo del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. e) Conocer, en el caso de intervención a facultades, sobre el recurso de apelación que hubieren interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial. f) Dictar su reglamento interno. Art. 16. La asamblea universitaria no podrá considerar ni resolver sino los asuntos para los que fue expresamente convocada. Toda decisión que se adopte en contravención a esta norma será nula de pleno derecho e insusceptible de convalidación. Art. 17. La asamblea universitaria será convocada por el rector: a) Por su propia iniciativa; b) En cumplimiento de una decisión del consejo superior; c) A solicitud de la mitad más uno de la totalidad de los miembros que la integran. La convocatoria deberá expresar el objeto de la asamblea en citaciones personales dirigidas a sus miembros con diez (10) días hábiles de anticipación, debiendo reiterarse el aviso cuarenta y ocho (48) horas antes de la reunión. Las citaciones serán efectuadas por el rector o el secretario de la asamblea. Art. 18. La asamblea sesionará en el lugar indicado en la convocatoria. Se constituye con la presencia de las dos terceras partes del total de sus miembros titulares. El consejo superior aplicará las sanciones que en orden a su gravedad corresponda a los miembros de la asamblea que falten injustificadamente a las sesiones para las que fueron convocados. Podrá sustituirse al titular ausente por su suplente. En caso de que la asamblea no se constituya por falta de quórum se reiterará la citación para una fecha que se fijará entre los diez (10) y los veinte (20) días de la convocatoria fracasada. En esa segunda convocatoria podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros. Art. 19. La asamblea será presidida por el rector o en su ausencia por el vicerrector. En caso de ausencia o impedimento de ambos, por el decano más antiguo y, a igual antigüedad, el de mayor edad presente en esa sesión. Actuará como secretario el titular de la secretaría del rectorado que indique el rector o, en su defecto, el miembro docente que designe la asamblea. En el primer caso el secretario no forma quórum ni tiene voto. La asamblea será presidida por el decano de mayor edad cuando se trate del caso previsto en el inc. d) del art. 15. Art. 20. Todos los miembros de la asamblea tienen voz y voto, excepto el secretario en el caso previsto en el artículo anterior; en caso de empate el voto del presidente se computará doble. Cuando se trate de la situación prevista en los incs. c) y d) del art. 15, el rector y el vicerrector, respectivamente, no tendrán voto. Ninguno de los miembros podrá invocar mandato recibido para excusar su responsabilidad personal por las opiniones o votos que emita. Art. 21. La asamblea sesionará en forma privada con arreglo a su propio reglamento, o en su defecto el que rija las reuniones del consejo superior. Las actas de cada sesión serán protocolizadas y publicadas en forma resumida, una vez aprobadas por el cuerpo en forma reglamentaria. CAPÍTULO II Art. 22. Del rector y vicerrector. Para ser designado rector se requiere tener ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en universidad argentina. Art. 23. El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Educación. Durará tres (3) años en sus funciones. Art. 24. El cargo de rector será docente con dedicación exclusiva. Art. 25. Son atribuciones del rector: a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria. b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas. c) Dirigir las actividades académicas de la universidad. d) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos. e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones. f) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes. g) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas. h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria. i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia y gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior. j) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. k) Dirigir la planificación general de la universidad. l) Suscribir los documentos oficiales, los convenios, las escrituras públicas para la adquisición o transferencia de bienes y el otorgamiento de poderes. ll) Organizar las dependencias necesarias para el cumplimiento de las misiones y funciones encomendadas. m) Aprobar los reglamentos internos para el funcionamiento de los establecimientos secundarios y especiales que dependan de la universidad y del rectorado. n) Designar representantes de la universidad ante congresos y reuniones científicas o universitarias que se celebren en el país o en el extranjero. ñ) Presentar anualmente ante el consejo superior una memoria de la labor cumplida y de las necesidades observadas. o) Pedir reconsideración de todas las resoluciones dictadas por el consejo superior en la sesión inmediata anterior, ordinaria o extraordinaria, cuando lo considere conveniente, pudiendo ínterin suspender su ejecución. La resolución quedará firme y deberá ser ejecutada sin más trámite si el consejo superior insiste en su mantenimiento por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus miembros. Caso contrario quedará sin efecto. p) Todas las demás facultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones no atribuidas a la asamblea universitaria, al consejo superior u otro órgano de Gobierno universitario. q) Ejercer las demás atribuciones que surgen de la ley 22207 y el presente estatuto. Art. 26. El vicerrector deberá reunir las condiciones previstas en el art. 22. Será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Ejercerá las funciones que corresponden al rector, cuando lo reemplace. Le compete como función propia la de secretario del consejo superior. Además desempeñará las funciones que dentro de las que son propias del rector, éste le delegare. El cargo de vicerrector será docente. Art. 27. El vicerrector reemplazará al rector en los siguientes casos: a) En forma transitoria, por licencia, ausencia motivada en cuestiones oficiales o por cualquier otro impedimento transitorio que lo haga necesario. b) Si el alejamiento es definitivo, hasta el momento en que el Poder Ejecutivo nacional designe a su titular. Art. 28. En caso de alejamiento definitivo del rector y del vicerrector, asumirá la función de rector en forma transitoria el decano más antiguo en el cargo, y a igual antigüedad el de mayor edad. Sus funciones durarán hasta que la autoridad competente efectúe el nombramiento del rector. CAPÍTULO III: Art. 29. El consejo superior estará integrado por el rector, el vicerrector, los decanos y representantes de los profesores de cada facultad, elegidos por los consejos académicos. Art. 30. Corresponde al consejo superior: a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa de los respectivos consejos académicos, la creación o supresión de carreras doctorados. c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudios y establecer normas generales de reválida. d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras. e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos. f) Aprobar, a propuesta del rector, presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda, para su posterior elevación a la autoridad competente. g) Disponer, por el voto de los dos tercios de sus integrantes, la intervención de facultades, por un plazo de hasta un año, el que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período máximo. h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias. i) Aceptar herencias, legados y donaciones. j) Dictar normas para la creación y redimensionamiento de unidades de docencia e investigación. k) Reglamentar el otorgamiento de becas y subsidios con sujeción a las pautas del Poder Ejecutivo. l) Conceder licencias al rector, vicerrector y consejeros. ll) Reglamentar las funciones de las juntas asesoras y la coordinación entre las unidades académicas dependientes de cada facultad, como asimismo la coordinación e integración entre cátedras, institutos y actividades afines, pudiendo hacerlo bajo las formas de unidades pedagógicas, académicas, universitarias u otras que considere apropiadas. m) Convocar a la asamblea universitaria, con el voto favorable de los dos tercios de sus integrantes. n) Dictar su reglamento interno ñ) Toda otra atribución que surja del presente estatuto. Art. 31. El rector es el presidente nato del consejo superior. En caso de ausencia o impedimento lo reemplazará el vicerrector; en su defecto, el decano más antiguo, y a igual antigüedad el de mayor edad. Art. 32. El consejo superior quedará constituido con la mitad más uno de sus miembros, siendo obligatoria la presencia del rector o de su reemplazante legal o estatutario. Todos tienen voz y un voto, y en caso de empate decidirá el presidente con un segundo voto. Ninguno de los miembros del consejo superior podrá invocar mandato recibido para excusar su responsabilidad personal por las opiniones o votos que emita. Art. 33. En caso de ausencia del decano y vicedecano en las sesiones del consejo superior, los reemplazará el director de departamento más antiguo en el cargo y a igual antigüedad el de mayor edad. Art. 34. Las sesiones del consejo superior se regirán por las siguientes normas: a) El consejo superior se reunirá ordinariamente desde el 1 de marzo al 15 de diciembre, por lo menos, una vez al mes, salvo períodos de receso. Lo hará en el lugar, día y hora que se establezcan en la primera sesión del año lectivo. Podrá convocarse a reunión extraordinaria por decisión del rector o de un tercio de la totalidad de sus miembros. En este caso la citación debe indicar el motivo de la convocatoria y los temas que se proponen para su tratamiento en la sesión. b) Los miembros del consejo superior podrán solicitar la reconsideración de las decisiones tomadas por el cuerpo en la sesión inmediata, requiriéndose para ello los dos tercios de votos del total de los miembros integrantes del consejo. Igual porcentaje de votos será necesario para dejar sin efecto la resolución tomada. c) El miembro ausente a una sesión no podrá solicitar la reconsideración de las resoluciones adoptadas en la misma ni aun cuando su ausencia fuere justificada. d) Las sesiones son privadas y de las deliberaciones y decisiones que se tomen se levantarán las respectivas actas, que aprobadas en la sesión inmediata se incorporarán al protocolo de actas que se llevará al efecto. e) Las resoluciones serán dadas y publicadas en forma resumida en lo que sea pertinente. CAPÍTULO IV: Art. 35. Para ser designado decano se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Art. 36. Los decanos serán designados por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos. Su cargo será docente con dedicación exclusiva. Art. 37. Son atribuciones del decano: a) Representar a la facultad. b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones. c) Proponer al rector la designación del vicedecano. d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad con arreglo a este estatuto. e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica. f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. Los nombramientos de secretarios de los decanos no durarán más que el tiempo de la gestión de estos últimos. g) Designar y remover a los funcionarios y empleados que corresponda de acuerdo a lo que establece este estatuto. h) Adoptar las medidas necesarias, en caso de urgencia y gravedad dando cuenta cuando corresponda al consejo académico, y ejercer la jurisdicción disciplinaria. i) Acordar licencias al personal docente de acuerdo con la reglamentación general que a tales efectos se dicte, y al personal no docente conforme a las normas vigentes para los agentes de la Administración Pública nacional. j) Dirigir las publicaciones de la facultad. k) Las demás que, de acuerdo con la ley 22207 , le asignen este estatuto y las disposiciones que se dicten en su consecuencia. Art. 38. El vicedecano deberá reunir las condiciones exigidas para ejercer el cargo de decano, y será designado por el rector a propuesta del decano. Art. 39. El vicedecano reemplazará al decano en los siguientes casos: a) En forma transitoria: Por licencia, ausencia motivada en cuestiones oficiales o cualquier otro impedimento transitorio que lo haga necesario. b) Si el alejamiento fuera definitivo, lo hará hasta el momento en que el Ministerio de Educación designe a su titular. Art. 40. En caso de alejamiento definitivo del decano y del vicedecano, asumirá la función de decano en forma transitoria el profesor que designe el rector a propuesta del consejo académico. Este nombramiento durará hasta que la autoridad competente efectúe la designación definitiva. Art. 41. El vicedecano tendrá como función permanente la de secretario del consejo académico, además de las que le asigne el consejo académico y las que el decano le delegue. El cargo será docente. Percibirá remuneración cuando el cargo sea incluido en la distribución efectuada en el presupuesto de la universidad; caso contrario solamente cuando sustituya al decano por ausencia o licencia. La inclusión del cargo de vicedecano en el presupuesto será obligatoria cuando la designación se efectúe para que se cumplan funciones permanentes. CAPÍTULO V: Art. 42. El consejo académico de cada facultad estará integrado por el decano, el vicedecano, y por un profesor ordinario representante por cada uno de los departamentos que la integran. Art. 43. La elección del representante de los profesores se llevará cabo por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que integran el departamento. En esta votación los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos. Art. 44. En las facultades en que la cantidad de departamentos no alcance a cinco (5), se elegirán dos (2) representantes por cada uno. Art. 45. El decano, o su reemplazante estatutario, presiden las reuniones del consejo académico, que se regirán, en lo pertinente, por los principios establecidos en los arts. 32, 33 y 34. Art. 46. El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones: a) Orientar la gestión académica. b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos. c) Aprobar los programas de estudio. d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos. e) Designar y remover a los profesores interinos, contratados, docentes auxiliares y auxiliares alumnos. f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes. g) Suspender a cualquiera de sus miembros por no más de cinco sesiones y proponer al consejo superior su remoción, en ambos casos por el voto de dos tercios del total de sus miembros componentes. h) Ejercer en su órbita todas las atribuciones inherentes a sus funciones que la ley o el presente estatuto no atribuyan a otro órgano de Gobierno universitario. i) Dictar su reglamento interno. CAPÍTULO VI: Art. 47. El rector no puede a la vez ser decano, director o jefe de departamento o instituto de investigación, o miembro electivo del consejo superior. Art. 48. Los integrantes de los órganos de Gobierno universitario están sujetos en el ámbito de la universidad a las siguientes incompatibilidades: a) No pueden tener cargos administrativos rentados en ella. b) El rector, los decanos, los miembros del consejo superior y consejos académicos en representación de los profesores y los secretarios de la universidad no podrán presentarse a concurso para desempeñar nuevas cátedras en la universidad, salvo que renuncien a su condición de tales. c) No podrán ejercer cargos directivos político-partidarios o gremiales los siguientes integrantes del Gobierno universitario: El rector, el vicerrector, los decanos y los vicedecanos, los secretarios del rectorado y los secretarios de los decanatos. TÍTULO IV: CAPÍTULO I Art. 49. Docentes. Los docentes de la Universidad Nacional de San Juan se clasificarán en: a) Profesores. b) Docentes auxiliares. Art. 50. Los profesores a su vez se clasificarán de acuerdo a los siguientes criterios: 1. Según su estado: Ordinarios, extraordinarios, interinos y contratados. 2. Según su categoría, los ordinarios, interinos y contratados en: Titulares, asociados y adjuntos; y los extraordinarios en: Eméritos, consultos, honorarios y visitantes. 3. Según su dedicación en: Exclusiva, plena, de tiempo completo, de tiempo parcial y simple. Art. 51. Los profesores ordinarios son aquellos designados por confirmación o concurso de títulos, antecedentes y oposición, de conformidad a las modalidades y requisitos que establezcan este estatuto, la reglamentación que al efecto se dicte y lo estipulado por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública en la parte pertinente. Art. 52. Profesor titular es la máxima jerarquía del profesor ordinario que habilita para la dirección de una cátedra y para realizar dentro de la especialidad actividades académicas y de investigación. Art. 53. Profesor asociado es el que colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación, pudiendo en su caso reemplazarlo. Art. 54. Profesor adjunto es el que colabora con el titular o asociado bajo cuya dependencia académica se desempeña, pudiendo sustituirlo en caso de vacancia o licencia. Art. 55. Profesor emérito es aquel profesor titular ordinario que habiendo alcanzando el límite de edad establecido en el art. 26 de la ley 22207 y poseyendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter en reconocimiento a sus méritos excepcionales. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Art. 56. Profesor consulto es aquel profesor titular, asociado o adjunto ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido por el art. 26 de la ley 22207 y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Art. 57. Profesor honorario es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien la universidad otorga especialmente esa distinción. Art. 58. Profesor visitante es el de otra universidad del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario. Art. 59. Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones: a) Exclusiva: Con una exigencia de dedicación total a la labor académica. b) Plena: Con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica. c) De tiempo completo: Con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica. d) De tiempo parcial: Con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica. e) Simple: Con una exigencia mínima que determinará el consejo superior. Art. 60. Los docentes auxiliares se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías: 1. Jefe de trabajos prácticos. 2. Ayudante 1ra. 3. Ayudante 2da. Art. 61. Es función específica del personal docente auxiliar colaborar en el desarrollo de los trabajos prácticos que forman parte integral del proceso de enseñanza-aprendizaje e investigación bajo la dirección de los profesores. Los cargos de docentes auxiliares serán cubiertos por concurso de títulos, antecedentes y pruebas de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior conforme a lo previsto en el art. 79. Art. 62. La designación en el cargo de docente auxiliar se hará por un plazo no mayor de dos (2) años. El consejo académico, a propuesta del profesor a cargo de la cátedra, podrá prorrogar la designación de los docentes auxiliares por períodos sucesivos de dos años o disponer el llamado a nuevo concurso. Art. 63. El consejo académico decidirá en qué casos es necesaria la designación de auxiliares alumnos, quienes se desempeñarán en tareas auxiliares de la docencia o investigación, colaborando con los profesores y los docentes auxiliares. El auxiliar alumno será designado por un lapso no mayor de un año, y no podrá ejercer dichas tareas por más de tres (3) períodos en total. El consejo superior reglamentará las condiciones y procedimiento de admisión, teniendo en cuenta que las designaciones serán efectuadas por concurso de antecedentes y suficiencia y que el alumno deberá haber aprobado, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de las materias de su respectivo plan de estudios. CAPÍTULO II: Art. 64. La actividad de investigación es aneja a la docente, y su realización y modalidades dependerán de distintas circunstancias, tales como: Planes elaborados al efecto por las autoridades universitarias, régimen de dedicación, y otras similares. Podrá el docente que efectúa en forma sistemática tareas de investigación ser eximido temporalmente de realizar sus tareas de enseñanza, para intensificar aquella actividad. Art. 65. Cuando los consejos académicos lo consideren adecuado propondrán al consejo superior la creación de institutos, departamentos o centros de investigación o creación artística, que atenderán necesidades específicas de docencia e investigación. CAPÍTULO III: Art. 66. Los profesores tienen como misión primordial contribuir al cumplimiento de los fines de la universidad y los objetivos de la unidad académica a la que pertenecen, y como tarea específica la formación moral, intelectual, científica, profesional y técnica de los alumnos. Les corresponde también participar en el perfeccionamiento de los graduados, y colaborar en la difusión y extensión del quehacer universitario a la comunidad. La capacidad docente y científica, la voluntad de trabajo y el ejemplar cumplimiento de sus deberes constituyen normas de conducta para quien profesa la cátedra universitaria. Art. 67. Los profesores ordinarios y los docentes auxiliares con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, pueden ser excusados de sus obligaciones docentes, por tiempo determinado, cuando sean requeridos por los institutos, departamentos o centros de investigación en mérito a su competencia y antecedentes, para colaborar en alguna tarea o proyecto que necesite su concurso. Para ello el consejo académico deberá prestar su aprobación con el voto de los dos tercios de sus miembros, como mínimo. Art. 68. El profesor titular ostenta el más alto rango académico y tendrá las siguientes obligaciones específicas: a) Impartir y dirigir personalmente la enseñanza y la investigación de la cátedra a su cargo, actualizándola de acuerdo al desarrollo de la ciencia y a los requerimientos que establezca la unidad de la que dependa. b) Elevar a la autoridad académica de quien dependa, para su aprobación, el plan integral anual y periódico de labor de su cátedra, comprensivo de las actividades de enseñanza, investigación, servicios y relación con la comunidad, que se propone desarrollar. c) Elevar a la autoridad académica de quien dependa un informe anual de la actividad cumplida conforme al plan de esa cátedra, con una evaluación de sus resultados, dificultades y logros. d) Dirigir la actividad de los profesores, docentes auxiliares y auxiliares alumnos que integran y colaboran con su cátedra. e) Integrar las mesas examinadoras y los tribunales académicos, y desempeñar las funciones electivas para las que fueren designados. f) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en que funcione su cátedra, y proveer al cuidado y conservación de los bienes y elementos de la universidad puestos a su disposición. g) Dictar conferencias y cursos; colaborar en las publicaciones de la universidad y desempeñarse en las comisiones docentes, científicas o culturales que se le encomienden. Art. 69. Los profesores asociados, adjuntos y docentes auxiliares tendrán, en la amplitud que corresponda a su respectiva jerarquía y dedicación, funciones y obligaciones cuyo alcance será determinado por el consejo superior, el consejo académico y el profesor titular, según corresponda. Art. 70. Cuando se produzca una vacante y la situación no admita espera hasta cubrir el cargo por concurso, el consejo académico designará un profesor interino. Esta designación no podrá efectuarse por un período mayor de tres (3) años. Durante ese lapso deberá llamarse a concurso; cubierto el cargo de esta forma, quedará sin efecto la designación interina. Art. 71. Cuando se produzca una vacancia de docente auxiliar, el consejo académico de la facultad designará auxiliar interino, a propuesta del titular de la materia, por un año como máximo o hasta tanto se llame a concurso. Art. 72. El docente gozará de estabilidad durante el tiempo de designación a que se refieren los dos artículos anteriores, pudiendo ser removido por las causales y en la forma dispuesta por el art. 27 de la ley 22207. Art. 73. El consejo académico puede contratar los servicios de especialistas para cubrir necesidades docentes o de investigación cuando no los haya en el ámbito de la facultad. El contrato se hará por un plazo máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales puede renovarse si aún subsisten las condiciones que originaron la contratación. Art. 74. Para ser docente universitario se requieren las siguientes condiciones: a) Título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad, objetivamente evaluables, de carácter científico y/o docente. b) Integridad moral. c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, en especial los que hacen al sistema republicano. Art. 75. Los docentes tendrán los siguientes deberes: a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del artículo anterior. b) Observar la ley 22207 , este estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio e investigación de la Universidad Nacional de San Juan. c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente al cargo. d) Cuidar el decoro de sus funciones, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación. e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias ni subversivas. Art. 76. Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 22207 y este estatuto. CAPÍTULO IV: Art. 77. La carrera docente tenderá a los siguientes fines: Estimular la vocación por la docencia, promover la investigación científica y la creación artística y asegurar la continuidad de la labor universitaria y el perfeccionamiento en la formación de personal académico. El consejo superior reglamentará la carrera docente, que regirá en todas las unidades académicas de la universidad, debiendo tenerse en cuenta las siguientes pautas: a) Deberán respetarse las modalidades propias de cada carrera y profesión. b) Se incluirán cursos y seminarios de formación, humanidades, metodología de la enseñanza y la investigación, y de especialización referentes a la carrera o estudio de que se trate. c) Se respetarán los derechos y grados adquiridos en las carreras docentes ya establecidas. d) La carrera docente no será requisito para la designación en cargos de ese carácter. CAPÍTULO V: Art. 78. El consejo superior establecerá el régimen de incompatibilidades del personal docente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) La observancia estricta de la ley 22207 . b) Ningún docente podrá acumular por todo concepto más horas que el máximo fijado para la dedicación plena, salvo la acumulación de dos dedicaciones de tiempo parcial y lo dispuesto para los docentes secundarios en su estatuto. c) Un docente no podrá revistar simultáneamente, y con iguales funciones, ya sea como ordinario o interino, en distintas categorías dentro del ámbito de la misma unidad o establecimiento. A un cargo docente ordinario sólo se podrán acumular, en la misma unidad o establecimiento, cargos interinos de igual o superior categoría. d) Los docentes no tendrán derecho a percibir remuneración por los servicios profesionales o de asesoramiento que presten a la universidad durante el ejercicio de sus funciones, los cuales se considerarán inherentes a las mismas. CAPÍTULO VI: Art. 79. Los profesores ordinarios serán designados por concurso público de títulos, antecedentes y oposición. El consejo superior dictará la reglamentación de concursos de todo el personal docente de la universidad, la que se ajustará a las prescripciones de la ley 22207 y el presente estatuto y especialmente a las siguientes normas: a) Deberán tenerse en cuenta las particularidades de cada facultad. b) Los consejos académicos resolverán sobre la conveniencia de la convocatoria la que requerirá la previa aprobación del consejo superior y propondrán al consejo superior el jurado para el concurso. c) En el llamado a concurso se incluirá el nombre de los jurados, y se hará expresa mención al régimen de dedicación del cargo. Deberá ser publicitado ampliamente y con suficiente antelación, a través de los distintos medios de comunicación social, y en los casos de llamados a concurso para cubrir cargos de profesores titularse, se deberá asegurar la publicación en los dos órganos de prensa de mayor circulación nacional. d) El jurado estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, que serán seleccionados entre candidatos de la más alta idoneidad y de reconocida imparcialidad y honestidad científica y académica. Deberán ser profesores ordinarios o extraordinarios que se desempeñen o se hayan desempeñado en el nivel universitario, en disciplina correspondiente al área concursada, con jerarquía no inferior a la del cargo a cubrir. A los fines especificados en este apartado podrá requerirse la colaboración de docentes de otras universidades, que deberán cumplir los requisitos preestablecidos. e) El período que se extienda desde la fecha de la convocatoria hasta la de cierre de inscripciones será el necesario para asegurar una amplia difusión del concurso y la obtención de antecedentes por parte de los postulantes. f) Toda la tramitación del concurso, los antecedentes presentados y cada legajo en particular podrán ser consultados por los interesados directos. g) En la evaluación de los antecedentes deberá tenerse en cuenta: 1. El mérito intrínseco de los mismos, sin limitarse al aspecto formal. 2. La necesidad de calificar los trabajos y las publicaciones según su relación con la asignatura, la metodología de la enseñanza, su originalidad, fundamentación y valor científico con prescindencia de su extensión o cantidad. 3. La necesidad de privilegiar las actividades, publicaciones y títulos directamente vinculados con la asignatura objeto del concurso. h) La oposición tendrá el carácter de clase pública, donde guarde relación el nivel científico con las exigencias pedagógicas concretas. i) Las impugnaciones y recursos que se articulen por los concursantes sólo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto. El hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen impedirá dar trámite a la impugnación o recurso. Los recursos judiciales que pueden interponer los interesados contra las decisiones que en definitiva rechazaren la impugnación o recurso administrativo, serán concedidos al solo efecto devolutivo. Art. 80. La reglamentación especial que se dictará al efecto, establecerá las causas y procedimientos para: a) La recusación de los miembros del jurado. b) La impugnación de las decisiones del jurado. CAPÍTULO VII: Art. 81. Los profesores ordinarios y extraordinarios podrán ser sometidos a juicio académico para juzgar su conducta cuando incurran en alguna de las siguientes causales: a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 . b) Condena penal por acto doloso. c) Deshonestidad intelectual. d) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión. e) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 74 de este estatuto. f) Incumplimiento de alguno de los deberes previstos en el art. 75. Art. 82. A tal efecto, en cada facultad y para cada caso en particular se constituirá un tribunal académico de tres (3) miembros, que se integrará con arreglo a las siguientes pautas: a) Los miembros serán designados por sorteo de una lista de profesores pertenecientes a la misma unidad académica, que sean de igual o superior jerarquía que el enjuiciado. b) A los efectos dispuestos en el inciso anterior, el consejo académico de cada facultad confeccionará una lista de diez (10) profesores titulares que mantendrá actualizada, elevándola para su aprobación al consejo superior. Las designaciones tendrán una duración de dos años. c) Realizado el sorteo, la lista se elevará por el consejo académico al consejo superior para su aprobación. d) El ejercicio de cualquier función de Gobierno en la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico. e) Ser miembro del tribunal académico es un deber inherente a la condición de profesor ordinario, del que sólo puede ser exceptuado en los casos previstos en el presente capítulo o por absoluta imposibilidad para cumplir esa gestión. Art. 83. Cualquiera de los miembros de la comunidad universitaria o del personal no docente podrá presentar ante el consejo académico acusación fundada, efectuada por escrito y bajo la firma del denunciante, acompañada de las probanzas de que disponga y la indicación del lugar donde se encuentran las que no están en su poder, solicitando se inicie una investigación o directamente el juicio académico contra el acusado. También puede denunciarse ante la misma autoridad al docente que considere podría estar incurso en algunas de las situaciones previstas en el art. 81. Art. 84. Recibida la acusación o denuncia a que se refiere el artículo anterior, el consejo académico dispondrá, si no se trata de un hecho público y notorio, una información sumaria tendiente a establecer la verosimilitud de aquélla, cumplida la cual estudiará los antecedentes acumulados y decidirá, a través de una resolución fundada, el archivo de las actuaciones o la iniciación del juicio académico. La información sumaria será encomendada preferentemente a algún asesor, quien permanecerá vinculado al tribunal para informar y aconsejar sobre el trámite a seguir, hasta que se efectúe la recomendación pertinente. Art. 85. Resuelta por el consejo académico la iniciación del juicio, se procederá de inmediato, con citación del acusado, al sorteo de los tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, que en tal carácter constituirán el tribunal para entender el caso. Los suplentes reemplazarán a sus titulares cuando éstos no puedan cumplir su gestión. Art. 86. En el caso del artículo anterior el consejo académico podrá disponer, si la gravedad de la acusación y la notoriedad de los hechos en que se funda lo justifican, la suspensión preventiva, sin goce de haberes, del imputado por un plazo máximo de seis (6) meses prorrogables por igual término, para lo cual se requerirá el voto de los dos tercios del total de los miembros del cuerpo. Art. 87. El consejo superior dictará normas complementarias aplicables al juicio académico con arreglo a lo dispuesto en este estatuto, asegurando la defensa del acusado, y previendo la responsabilidad de quienes formulen acusaciones o denuncias maliciosas. Art. 88. Los miembros del tribunal deberán excusarse de intervenir en el juicio y podrán ser recusados si mediara alguna de las siguientes causales: a) Tener parentesco con el acusado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción. b) Tener con el acusado amistad íntima o enemistad manifiesta. c) Haber emitido opinión pública sobre el caso. d) Tener interés personal en el resultado del juicio. e) Ser deudor o acreedor del imputado. Art. 89. El procedimiento para la excusación y recusación será reglamentado por el consejo superior; se sustanciará ante el consejo académico. Art. 90. Los sometidos a juicio podrán ser representados por apoderados letrados, o asistir con patrocinio. Art. 91. Concluida la sustanciación del juicio académico, el tribunal decidirá, con la debida fundamentación, adoptar la medida que recomendará al consejo superior, la que podrá consistir en: a) La absolución del enjuiciado. b) La remoción. c) La aplicación de una sanción menor. Art. 92. El consejo superior resolverá en definitiva sobre la situación sometida a juicio; a través de una o varias sesiones a las que se convocará especialmente para el tratamiento de la recomendación efectuada por el tribunal académico. Para aplicar la sanción de remoción se requiere el voto por escrito y fundado de las dos terceras partes de los miembros componentes del consejo. Si no se lograra la mayoría de votos requerida, y pudiera caber una sanción menor, se remitirán las actuaciones al rector o al decano, según correspondiere. Art. 93. En el cómputo de los términos no se tendrán en cuenta los días inhábiles ni los meses de enero y febrero. Art. 94. El consejo superior reglamentará el procedimiento sumarial por el cual los profesores interinos y docentes auxiliares podrán ser removidos, debiendo respetarse los principios enunciados en el art. 87. TÍTULO V: CAPÍTULO I Art. 95. Alumnos. Es alumno de la universidad toda persona que se encuentra matriculada como tal en cualquiera de las facultades. La libreta universitaria que se entrega a cada alumno, conforme a las normas que establezca el consejo superior, es el documento identificatorio que acreditará tal condición. Art. 96. Para ser admitido como alumno de la universidad es requisito indispensable, en cualquiera de las carreras que en aquélla se cursan: a) Tener aprobado el ciclo de enseñanza media; b) Satisfacer las pruebas de admisión que se fijen en cada facultad, de acuerdo con la reglamentación que dictará el consejo superior con ajuste a las normas generales emanadas del Ministerio de Educación. Art. 97. Teniendo en cuenta la forma en que se curse una materia, los alumnos se clasificarán en regulares y libres. Serán alumnos regulares los que se encuentren inscriptos conforme a las exigencias previstas en los artículos anteriores y que cursen durante el período previsto la materia respectiva de acuerdo con la reglamentación dictada por el consejo académico de cada facultad. Son alumnos libres aquellos que se encuentran inscriptos de acuerdo con las exigencias establecidas en los artículos anteriores y que no hayan cursado durante el período previsto la materia respectiva, o bien que habiéndola cursado, no hayan cumplido satisfactoriamente las pruebas parciales que fije la reglamentación que deberá dictar el consejo académico. En la misma deberán especificarse las materias que el alumno no podrá rendir como libre, explicitándose los fundamentos pertinentes. Art. 98. El consejo superior reglamentará los requisitos a satisfacer por el alumno para mantener su condición de tal, teniendo en cuenta las siguientes pautas: a) Cantidad mínima de materias aprobadas por año, cuyo número no podrá ser menor que el equivalente a un tercio del total del curso; b) Duración máxima de la carrera, no pudiendo exceder dos veces y media el plazo de duración establecido para el plan de estudios vigente a la fecha de ingreso del alumno. Art. 99. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior hará perder el carácter de alumno. El alumno que pierda su condición de regular tendrá derecho a tres (3) readmisiones. Para recuperar la condición de alumno, el período transcurrido desde la pérdida de aquélla no deberá exceder del doble de los períodos lectivos completos aprobados; ese recaudo no se requerirá si el alumno se somete a una prueba de actualización con las modalidades establecidas por el consejo superior en la reglamentación que dicte al efecto. CAPÍTULO II: Art. 100. Las materias aprobadas en otras universidades argentinas sean nacionales, provinciales o privadas autorizadas, gozarán de validez en la Universidad Nacional de San Juan, con las limitaciones que establezca el consejo superior. El alumno que desee continuar los estudios en esta universidad deberá acompañar a la solicitud respectiva la certificación de la o las materias aprobadas en otra universidad argentina, juntamente con los programas por los cuales fue examinado en su oportunidad; trámite que deberá realizarse ante la dirección del departamento al que corresponda la carrera respectiva. Estos antecedentes serán elevados al docente titular de la cátedra para que dictamine sobre la equivalencia solicitada. La equivalencia podrá ser total o parcial; en este último caso, si la equivalencia supera el 70% de los temas del programa, el alumno deberá rendir un examen complementario sobre los no comprendidos en el programa cuya equivalencia solicita; en caso de que no se alcance aquel porcentaje, no se otorgará la equivalencia. Art. 101. El consejo académico de cada facultad dictará una reglamentación sobre equivalencias entre las carreras que en ella se cursan. CAPÍTULO III: Art. 102. La Universidad Nacional de San Juan promoverá la participación de los alumnos en la vida universitaria, preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas. Los asuntos y problemas de los alumnos merecerán la atención prioritaria de autoridades, profesores y personal administrativo, como deber propio de la misión docente y educativa de la universidad. El consejo superior dictará las reglamentaciones y tomará decisiones apropiadas, para que se promueva una acción permanente tendiente a fomentar el recíproco conocimiento y camaradería entre los alumnos, dentro de un marco de mutuo respeto, y la integración más plena entre docentes y alumnos. Art. 103. En la Universidad Nacional de San Juan funcionará la Secretaría de Asuntos Estudiantiles, que se incorporará a su estructura orgánica y bajo la dependencia directa del rector, y en la que tendrán participación los alumnos con el objeto de: a) Promover la participación e integración estudiantil prevista en el artículo anterior. b) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos. c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles. d) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil. Art. 104. Podrán crearse también dependientes del decanato de cada facultad, Subsecretarías de Asuntos Estudiantiles con el fin de atender los problemas específicos que se planteen en el ámbito de su jurisdicción, debiendo actuar coordinadamente con la secretaría mencionada en el artículo anterior. CAPÍTULO IV: Art. 105. Para establecer una igualdad de oportunidades entre todos los alumnos de la Universidad Nacional de San Juan se instituirá un sistema de becas, subsidios y créditos educativos, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tengan capacidad probada para ello. Art. 106. A los fines previstos en el artículo anterior el consejo superior reglamentará el sistema de becas, subsidios y créditos educativos, sin perjuicio de la aplicación de las normas y reglamentaciones de carácter nacional. TÍTULO VI: CAPÍTULO I: Art. 107. En cada facultad se constituirá un Departamento de Graduados conforme a las normas generales que dicte el consejo superior, cuya misión será promover, de modo regular y sistemático: a) El perfeccionamiento, especialización y actualización de los graduados. b) La formación pedagógica y didáctica de los docentes e investigadores de la universidad. Art. 108. El consejo superior establecerá el régimen aplicable para el otorgamiento del grado de doctor, en el que se requerirán los siguientes requisitos mínimos: a) Poseer título universitario. b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica. c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate. d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo. Art. 109. La enseñanza que se imparta en los cursos para graduados será arancelada, conforme a las normas previstas en la ley 22207 y las reglamentaciones que dicte el consejo superior. TÍTULO VII: CAPÍTULO I Art. 110. Finalidad, dependencia y organización. La enseñanza que imparten los establecimientos preuniversitarios que dependen de la universidad tiene por finalidad la formación integral de los alumnos y su preparación y orientación hacia la enseñanza superior. Estos establecimientos deben servir a una fructífera experimentación docente y constituir escuelas piloto, que sirvan de modelo en todos sus aspectos. Art. 111. Los establecimientos de enseñanza preuniversitaria dependerán del rectorado, y su organización y régimen de funcionamiento serán establecidos por el consejo superior. TÍTULO VIII: CAPÍTULO I Art. 112. Disposiciones generales. Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión individual o colectiva que infrinja la ley, este estatuto, los reglamentos, resoluciones y disposiciones dictadas por las autoridades y profesores en ejercicio de sus funciones. Art. 113. El consejo superior reglamentará todo lo relacionado con el régimen disciplinario del personal docente y alumnos. En dicha reglamentación se tendrá especialmente en cuenta las siguientes pautas: a) Separación clara entre ambos regímenes. b) Determinación de los deberes propios de los integrantes de cada sector en materia disciplinaria, las causales de aplicación de sanciones y su naturaleza, que con respecto a los alumnos consistirán en llamados de atención, apercibimientos, suspensiones y expulsión. c) El régimen disciplinario de los profesores ordinarios debe estar compatibilizado con las normas de la ley 22207 y del presente estatuto, en especial respecto a la formación y funcionamiento del juicio académico. d) La posibilidad de la aplicación de sanciones a los alumnos directamente por profesores se limitará a las sanciones menores, y solamente podrán ser aplicadas por los docentes con motivo o en ocasión de la actividad académica, asumida en clases o ante mesas examinadoras. e) En todos los casos, sin perjuicio de las específicas exigencias de juicio académico para los profesores ordinarios, y de sumario administrativo para los docentes auxiliares e interinos, deberán salvaguardarse el derecho de defensa y las reglas del debido proceso. TÍTULO IX: CAPÍTULO I Art. 114. Patrimonio. Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad Nacional de San Juan los siguientes bienes: a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título. b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 . Art. 115. Son recursos de la Universidad Nacional de San Juan la contribución anual del Tesoro nacional y los que provengan de su fondo universitario. Art. 116. El fondo universitario de la Universidad Nacional de San Juan se formará con los siguientes recursos: a) Las economías que realice cada año de la contribución del Tesoro nacional. b) Contribuciones y subsidios. c) Herencias, legados y donaciones. d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio. e) Los beneficios que obtengan por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno. f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta. g) Los aranceles universitarios. h) El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago. i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título. Art. 117. En los casos de recursos provenientes por cualquier título, de otras personas e instituciones, la Universidad Nacional de San Juan deberá tomar los recaudos necesarios para no comprometer por el hecho de haberlos recibido, el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requerirá previamente la aprobación del Ministerio de Educación de la Nación. CAPÍTULO II: Art. 118. El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas; no pudiendo incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, para lo cual será necesaria la autorización del Poder Ejecutivo nacional. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. En lo que se refiere al personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, se estará a lo dispuesto en el art. 65 de la ley 22207. Art. 119. La adquisición y disposición de bienes se rige por las normas siguientes: a) Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles se requiere el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del consejo superior. Para su enajenación la mayoría requerida es de los dos tercios del mismo total. b) Corresponde al consejo superior la aceptación o rechazo de herencias, legados y donaciones. c) Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustarán a las reglamentaciones que dicte el consejo superior de acuerdo con lo prescripto por la Ley de Contabilidad . CAPÍTULO III: Art. 120. Corresponde al consejo superior aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la Universidad Nacional de San Juan, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda; el que posteriormente será elevado al Poder Ejecutivo nacional. El proyecto de presupuesto anual se confeccionará sobre la base de las presentaciones fundadas que formulen las facultades y dependencias del rectorado, especificando las inversiones y gastos a realizar así como los recursos aplicables. Asimismo se hará una estimación presunta de los recursos del fondo universitario y de las inversiones y gastos a financiar con este fondo. Art. 121. Corresponde al consejo superior la distribución de las contribuciones del Tesoro nacional concedidas sin especificación de destino, como asimismo la distribución del fondo universitario que no tenga asignado un destino determinado. En toda distribución del consejo superior deberá considerar las necesidades que haya declarado de atención prioritaria. Art. 122. La universidad podrá contribuir mediante subsidios al sostenimiento de asociaciones y fundaciones vinculadas con las actividades propias de aquélla, los que deberán contar con la correspondiente figuración presupuestaria. CAPÍTULO IV: Art. 123. Cuando la universidad reciba contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización. CAPÍTULO V: Art. 124. La Universidad Nacional de San Juan podrá emplear su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades excepto para sufragar gastos de personal. Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución de su fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan. CAPÍTULO VI: Art. 125. Cuando el consejo superior decida el reajuste y ordenamiento de las partidas presupuestarias de acuerdo con lo previsto por el art. 118, o la distribución y ampliación del fondo universitario de acuerdo con lo establecido en el art. 124, deberá comunicarlo a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días del dictado de la medida. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de la ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación. CAPÍTULO VII Art. 126. La Universidad Nacional de San Juan, con posterioridad a la efectiva realización del gasto, rendirá cuenta documentada de la ejecución del presupuesto; lo que hará en forma trimestral al Tribunal de Cuentas de la Nación, que es el órgano encargado de fiscalizar las inversiones que se realicen. TÍTULO X: CAPÍTULO I Art. 127. La impugnación de las decisiones dictadas por las autoridades y órganos de Gobierno universitario, dentro del orden jerárquico interno de la universidad, se rige en cuanto a los recursos deducibles, plazos, requisitos y sustanciación, por las disposiciones de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos, su decreto reglamentario y modificatorias. TÍTULO XI: CAPÍTULO I Art. 128. La transición al régimen establecido por la ley 22207 se ajustará a lo previsto por ésta. Durante el proceso de transición, el Ministerio de Educación ejercerá las atribuciones de la asamblea universitaria; el rector las que le son propias y las del consejo superior; y los decanos las que le son propias y las del consejo académico de la respectiva facultad. Art. 129. Conforme a lo previsto por el inc. b) del art. 77 de la ley 22207, el consejo asesor de la universidad se halla integrado por los decanos de cada facultad, y los consejos asesores de las facultades por profesores de reconocido prestigio académico, designados por el rector a propuesta de cada decano. Dichos consejos asesorarán al rector y a los decanos en las materias que son de competencia del consejo superior y del consejo académico, respectivamente. Art. 130. Dentro de los ciento veinte (120) días de aprobado el presente estatuto comenzará el proceso de designación de profesores ordinarios de conformidad a lo prescripto en el título respectivo y a las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. El plan de concursos y la integración de jurados serán aprobados por el rector. Art. 131. Cuando en la Universidad Nacional de San Juan la mayoría de las facultades tengan cubierto por concurso o confirmación el sesenta por ciento (60%) de los cargos de profesores ordinarios, hará conocer esa circunstancia al Poder Ejecutivo nacional, con el fin de que pueda disponerse la constitución de la asamblea, del consejo superior y de los consejos académicos, y finalizar con ello el período de transición. Art. 132. La confirmación prevista mediante la aplicación de la ley 21536 será considerada como segunda designación a los efectos dispuestos por el art. 24 de la ley 22207. Los profesores ordinarios que no hayan sido confirmados en virtud de aquel régimen, y que cesaron de pleno derecho en sus funciones desde que entró en vigencia la ley 22207 , podrán desempeñarse en forma interina. Art. 133. Derógase toda disposición de la universidad que se oponga al presente. |
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