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Legislación Nacional


DECRETO 2994/1969

SANIDAD ANIMAL

ARANCELES

Servicios de inspección sanitaria. Aranceles. Determinación

del 9/6/1969; publ. 8/7/1969

Visto el expte. -69, por el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, solicita la modificación de diversos aranceles por retribución de servicios de inspección sanitaria animal, y

Considerando:

Que el ordenamiento y reajuste de las asignaciones que deben tributar los beneficiarios de los servicios de inspección sanitaria que presta la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería permitirán, a la vez que equilibrar el costo de los servicios, una mayor equidad y proporcionalidad en la incidencia de las tasas sobre las actividades sujetas a las mismas.

Que para alcanzar los objetivos apuntados ha sido necesario en algunos casos desdoblar, diversificar, refundir y/o reajustar los rubros, de las actividades aranceladas.

Que, es conveniente determinar la situación de los frigoríficos y demás establecimientos comprendidos en la ley 11226 , manteniendo al respecto el sistema de tributos vigentes, previstos en el art. 23 , de dicha ley, y el art. 2 , inc. c) del decreto 3631 de fecha 11 de febrero de 1944, ratificado por la ley 12979 , con los aumentos introducidos por decreto 33552 de fecha 21 de octubre de 1948 y aclarando que se encuentran excluidos del régimen de asignación por inspección de los distintos rubros de actividades gravadas en el decreto cuyo reajuste y ordenamiento se realiza en el presente, cuando se efectúan en el mismo establecimiento.

Que en lo que respecta a la prestación de servicios de inspección sanitaria en la faena de animales mayores, los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, deben ser considerados en igualdad de condiciones con respecto al resto, cualquiera sea el número de animales faenados, ya que la aplicación de las reglamentaciones vigentes exige el desenvolvimiento de actividades iguales sin discriminar cantidades.

Que es necesario establecer una escala de valores que resulte retributiva de los servicios de inspección que la mencionada Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ejerce sobre los establecimientos que satisfacen las tasas;

Que el Poder Ejecutivo puede disponer el aumento de las tasas de inspección, en uso de la facultad que le acuerda el art. 5 del decreto 3631, de fecha 11 de febrero de 1944, ratificado por ley 12979 .

Por ello y atento lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los establecimientos donde se faenen animales, elaboren o depositen productos o subproductos de origen animal comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el art. 10 de la ley 3959, abonarán, en concepto de retribución de servicio por inspección sanitaria, las asignaciones que se fijan a continuación:

I. Mataderos de bovinos, porcinos, ovinos, equinos, antílopes, ciervos, jabalíes, cabritos y lechones.

Por cabeza de animal bovino faenado: m$n 165.

Por cabeza de animal porcino faenado: m$n 100.

Por cabeza de animal ovino faenado: m$n 50.

Por cabeza de animal equino faenado: m$n 200.

Por cabeza de antílope y/o ciervo y/o jabalí faenado: m$n 200.

Por cabeza de cabrito o lechón faenado: m$n 20.

Cualquiera sea el número de cabezas faenadas, las tasas mínimas mensuales serán de m$n 200.000, para los establecimientos dedicados a la faena de las especies bovina, porcina, ovina y equina y de m$n 24.000 para los establecimientos que faenen animales de las demás especies mencionadas precedentemente.

II. Fábricas de chacinados y afines con matadero anexo.

(Faena de hasta 29 animales diarios)

a) Para los que elaboren al año hasta 500.000 kg m$n 60.000, por mes.

b) Para los que elaboren al año 500.001 a 1.000.000 de kg m$n 78.000, por mes.

c) Para los que elaboren al año más de 1.000.000 de kg m$n 108.000, por mes.

III. Fábricas de chacinados y afines.

a) Para los que elaboren al año hasta 100.000 kg m$n 10.000 mensuales.

b) Para los que elaboren al año de 100.001 a 200.000 kg m$n 14.000 mensuales.

c) Para los que elaboren al año de 200.001 a 500.000 kg m$n 24.000 mensuales.

d) Para los que elaboren al año de 500.001 a 1.000.000 kg m$n 38.000 mensuales.

e) Para los que elaboren al año más de 1.000.000 kg m$n 48.000 mensuales.

IV. Graserías y seberías y establecimientos para elaborar productos derivados de grasas y sebos (glicerina, ácido oleico, esteárico, palmítico, etc.).

A) Productos comestibles e incomestibles en el mismo establecimiento o comestibles únicamente.

a) Para los que utilicen hasta 500.000 kg de materia prima al año, m$n 12.000 mensuales.

b) Para los que utilicen de 500.001 a 1.500.000 kg de materia prima al año, m$n 24.000 mensuales.

c) Para los que utilicen de 1.500.001 a 3.000.000 kg de materia prima al año, m$n 36.000 mensuales.

d) Para los que utilicen más de 3.000.00 kg de materia prima al año, m$n 60.000 mensuales.

B) Productos incomestibles que requieren certificación (excluida la grasa destinada a la industria del jabón).

a) Para los que utilicen hasta 500.000 kg de materia prima al año, m$n 12.000 mensuales.

b) Para los que utilicen de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año, m$n 18.000 mensuales.

c) Para los que utilicen de 1.500.001 a 3.000.000 kg de materia prima al año, m$n 30.000 mensuales.

d) Para los que utilicen más de 3.000.000 de kg de materia prima al año, m$n 48.000 mensuales.

V. Establecimientos para transvasar grasas comestibles.

Única: m$n 10.000 mensuales.

VI. Triperías.

a) Para los que elaboren hasta 2.000.000 m de intestinos al año, m$n 7000 mensuales.

b) Para los que elaboren de 2.000.001 a 7.000.000 m de intestinos al año, m$n 14.000 mensuales.

c) Para los que elaboren de 7.000.000 a 20.000.000 m de intestinos al año, m$n 24.000 mensuales.

d) Para los que elaboren más de 20.000.000 m de intestinos al año, m$n 33.000 mensuales.

VII. Establecimiento para elaborar margarina con fase grasa animal.

a) Para los que elaboren hasta 300.000 kg al año, m$n 11.000 mensuales.

b) Para los que elaboren de 300.001 a 800.000 kg al año, m$n 18.000 mensuales.

c) Para los que elaboren de 800.001 a 2.000.000 kg al año, m$n 38.000 mensuales.

d) Para los que elaboren más de 2.000.000 kg al año, m$n 58.000 mensuales.

VIII. Establecimientos para elaborar carnes secas o en polvo.

a) Para los que elaboren hasta 500.000 kg al año, m$n 9000 mensuales.

b) Para los que elaboren de 500.001 a 1.000.000 de kg al año, m$n 16.000 mensuales.

c) Para los que elaboren más de 1.000.000 de kg al año, m$n 25.000 mensuales.

IX. Establecimientos para elaborar carnes saladas y/o curadas.

a) Para los que elaboren hasta 500.000 kg al año, m$n 18.000 mensuales.

b) Para los que elaboren de 500.001 a 1.500.000 kg al año, m$n 36.000 mensuales.

c) Para los que elaboren más 1.500.000 kg al año, m$n 54.000 mensuales.

X. Establecimientos para secar o elaborar cuajos.

a) Para los que utilicen hasta 400.000 kg de cuajos al año, m$n 7000 mensuales.

b) Para los que utilicen más de 400.000 kg de cuajos al año, m$n 14.000 mensuales.

XI. Establecimientos para preparar cueros curtidos y/o salados y/o pikelados.

Única: m$n 29.000 mensuales.

XII. Establecimientos para la preparación de carne en trozos para consumo interno (despostaderos).

a) Para los que preparen hasta 300.000 kg al año, m$n 12.000 mensuales.

b) Para los que preparen de 300.001 a 600.000 kg al año, m$n 24.000 mensuales.

c) Para los que preparen de 600.000 a 1.500.000 kg al año, m$n 36.000 mensuales.

d) Para los que preparen de 1.500.000 a 3.000.000 kg al año, m$n 48.000 mensuales.

e) Para los que preparen más de 3.000.000 kg al año, m$n 60.000 mensuales.

XIII. Establecimientos para elaborar carnes cocidas y congeladas.

a) Para los que elaboren hasta 1.000.000 kg al año, m$n 55.000 mensuales.

b) Para los que elaboren de 1.000.001 a 5.000.000 kg al año, m$n 65.000 mensuales.

c) Para los que elaboren más de 5.000.000 kg al año, m$n 75.000 mensuales.

XIV. Establecimientos para clasificación de glándulas u otras actividades afines, con cámaras frigoríficas.

Única: m$n 29.000 mensuales.

XV. Establecimientos para elaboración de gelatinas.

a) Para los que elaboren hasta 500.000 kg al año, m$n 17.000 mensuales.

b) Para los que elaboren más de 500.000 kg al año, m$n 34.000 mensuales.

XVI. Establecimientos para la elaboración de conservas.

A) Productos animales comestibles, excluidos huevos y productos de la pesca.

a) Para los que elaboren hasta 100.000 kg al año, m$n 12.000 mensuales.

b) Para los que elaboren de 100.001 a 300.000 kg al año, m$n 21.000 mensuales.

c) Para los que elaboren de 300.001 a 500.000 kg al año, m$n 30.000 mensuales.

d) Para los que elaboren de 500.001 a 750.000 kg al año, m$n 36.000 mensuales.

e) Para los que elaboren de 750.001 a 1.000.000 kg al año, m$n 48.000 mensuales.

f) Para los que elaboren más de 1.000.000 kg al año, m$n 60.000 mensuales.

B) Alimentos para perros y gatos, etc.

Única: m$n 24.000 mensuales.

XVII. Establecimientos para industrialización de productos avícolas comestibles.

a) Para los que utilicen al año hasta 500.000 kg de materia prima, m$n 24.000 mensuales.

b) Para los que utilicen al año más de 500.000 kg de materia prima, m$n 48.000 mensuales.

XVIII. Establecimientos para industrializar animales muertos con destino a la preparación de sebos industriales o guano.

Única: m$n 24.000 mensuales.

XIX. Establecimientos para esterilizar huesos o elaborar huesos molidos, partidos, guano y/o fertilizantes.

a) Para los que elaboren al año hasta 1.500.000 kg, m$n 11.000 mensuales.

b) Para los que elaboren al año más de 1.500.000 kg, m$n 14.000 mensuales.

XX. Establecimientos para la elaboración de mondongos.

a) Para los que elaboren al año hasta 100.000 kg, m$n 10.000 mensuales.

b) Para los que elaboren al año de 100.001 a 200.000 kg, m$n 14.000 mensuales.

c) Para los que elaboren al año de 200.001 a 500.000 kg, m$n 24.000 mensuales.

d) Para los que elaboren al año más de 500.000 kg, m$n 38.000 mensuales.

XXI. Establecimientos para depósito, acopio o distribución de cabritos, lechones, productos de la caza, etc.

Única: m$n 10.000 mensuales.

XXII. Establecimientos para extracción de epitelios de lengua en mataderos.

Única: m$n 14.000 mensuales.

XXIII. Establecimientos para la extracción de menudencias de mataderos incluidas glándulas.

Única: m$n 29.000 mensuales.

XXIV. Establecimientos para elaborar caldos concentrados en que intervengan carnes.

a) Para los que utilicen hasta 300.000 kg de materia prima al año, m$n 10.000 mensuales.

b) Para los que utilicen de 300.001 a 600.000 kg de materia prima al año, m$n 20.000 mensuales.

c) Para los que utilicen más de 600.000 kg de materia prima al año, m$n 30.000 mensuales.

XXV. Establecimientos para sacrificar, desollar y conservar por el frío ranas u otras especies.

Única: m$n 20.000 mensuales.

XXVI. Establecimientos para preparar productos químicos y farmacéuticos con materia prima de origen animal.

a) Para los que utilicen hasta 1.000.000 kg de materia prima al año, m$n 20.000 mensuales.

b) Para los que utilicen de 1.000.001 a 2.500.000 kg de materia prima al año, m$n 35.000 mensuales.

c) Para los que utilicen más de 2.500.000 kg de materia prima al año, m$n 50.000 mensuales.

XXVII. Establecimientos para preparar plasma sanguíneo para uso comestible.

a) Para los que utilicen hasta 500.000 l de materia prima al año, m$n 20.000 mensuales.

b) Para los que utilicen más de 500.000 l de materia prima al año, m$n 40.000 mensuales.

XXVIII. Establecimientos para elaborar aceite vitamínico de pescado.

a) Para los que utilicen hasta 500.000 kg de materia prima al año, m$n 20.000 mensuales.

b) Para los que utilicen de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año, m$n 30.000 mensuales.

c) Para los que utilicen más de 1.000.000 kg de materia prima al año, m$n 50.000 mensuales.

XXXIX. Depósitos o barracas para cueros, pelos, cerdas, lanas.

Única: m$n 19.000 mensuales.

XXX. Depósitos para cuajos elaborados.

Única: m$n 10.000 mensuales.

a) Para los que depositen al año hasta 100.000 kg, m$n 10.000 mensuales.

b) Para los que depositen al año de 100.001 a 500.000 kg, m$n 14.000 mensuales.

c) Para los que depositen al año de 500.001 a 1.000.000 kg, m$n 19.000 mensuales.

d) Para los que depositen al año de 1.000.001 a 2.000.000 kg, m$n 24.000 mensuales.

e) Para los que depositen al año más de 2.000.000 kg, m$n 29.000 mensuales.

XXXI. Depósitos para productos cárneos, grasas, envasados, etc.

a) Para los que depositen al año hasta 100.000 kg, m$n 10.000, mensuales.

b) Para los que depositen al año de 100.001 a 500.000 kg, m$n 14.000, mensuales.

c) Para los que depositen al año de 500.001 a 1.000.000 de kg, m$n 19.000, mensuales.

d) Para los que depositen al año de 1.000.001 a 2.000.000 de kg, m$n 24.000, mensuales.

e) Para los que depositen al año más de 2.000.000 de kg, m$n 29.000, mensuales.

XXXII. Depósitos para huesos, astas, pezuñas, fertilizantes o guano.

Única: m$n 10.000 mensuales.

XXXIII. Depósito para tripas elaboradas con o sin fraccionamiento.

a) Para los que depositen al año hasta 10.000.000 m de intestinos elaborados, m$n 7000 mensuales.

b) Para los que depositen al año más de 10.000.000 m de intestinos elaborados, m$n 14.000 mensuales.

XXXIV. Cámaras frigoríficas para depositar productos cárneos destinados a exportación.

a) Para los que depositen al año hasta 5.000.000 kg, m$n 14.000 mensuales.

b) Para los que depositen al año de 5.000.001 a 10.000.000 kg, m$n 22.000 mensuales.

c) Para los que depositen al año más de 10.000.000 kg, m$n 29.000 mensuales.

XXXV. Cámaras frigoríficas con depósitos para trozado y/o preparación de cortes de carne destinados a exportación.

a) Para los que elaboren al año hasta 1.000.000 kg, m$n 29.000 mensuales.

b) Para los que elaboren al año más de 1.000.000 kg, m$n 43.000 mensuales.

XXXVI. Cámaras frigoríficas para carnes y/o menudencias destinadas a consumo interno.

a) Para los que depositen al año hasta 500.000 kg, m$n 7000 mensuales.

b) Para los que depositen al año de 500.001 a 1.000.000 kg, m$n 11.000 mensuales.

c) Para los que depositen al año más de 1.000.000 kg, m$n 14.000 mensuales.

XXXVII. Remates de carnes.

a) Para los que rematen al año hasta 50.000 lotes, m$n 10.000 mensuales.

b) Para los que rematen al año de 50.001 a 100.000 lotes, m$n 15.000 mensuales.

c) Para los que rematen al año de 100.001 a 200.000 lotes, m$n 20.000 mensuales.

d) Para los que rematen al año más de 200.000 lotes, m$n 25.000 mensuales.

XXXVIII. Cámaras para depositar aves, huevos, etc., y/o conservas de productos avícolas.

Única: m$n 14.000 mensuales.

XXXIX. Establecimientos para industrializar huevos comestibles.

Se entiende por huevo comestible industrializado, el huevo desecado, líquido, congelado, yema líquida, albúmina líquida, yema en polvo, albúmina en polvo o cualquier otra transformación.

Por cada cajón de 30 docenas, m$n 14.

La tasa mínima no podrá ser inferior a m$n 14.000 mensuales.

XL. Depósitos para concentración de huevos incomestibles.

Por cada cajón de 30 docenas, que ingrese al establecimiento, m$n 1.

La tasa mínima no será inferior a m$n 7.000 mensuales.

XLI. Establecimientos para industrializar huevos incomestibles.

Por cada cajón que ingrese de 30 docenas, m$n 1.

La tasa mínima no podrá será inferior a m$n 7.000 mensuales.

XLII. Establecimientos para exportación de huevos frescos.

Por cada docena de huevos aptos para exportación, se abonarán m$n 0,40.

La tasa mínima no será inferior a m$n 11.000 mensuales.

XLIII. Depósitos para clasificación de huevos comestibles.

Por cada cajón de 30 docenas, exceptuados los que se destinen a exportación, se abonarán, m$n 4.

La tasa mínima no será inferior a m$n 9000 mensuales.

XLIV. Mataderos de aves, conejos, nutrias y vizcachas.

a) Por cada gallina, pollo, pato, ganso, pavo, palomita, faisán, etc., se abonarán m$n 1,60.

La tasa mínima no será inferior a m$n 12.000 mensuales.

b) Por cada conejo o nutria que se faene o por cada liebre o vizcacha que se desuelle, se abonarán, m$n 2.

La tasa mínima no será inferior a m$n 7.000 mensuales.

XLV. Establecimientos para su recuperación y/o refinación de grasas.

a) Para los que utilicen al año hasta 500.000 kg de materia prima, m$n 12.000 mensuales.

b) Para los que utilicen al año de 500.001 a 750.000 kg de materia prima, m$n 24.000 mensuales.

c) Para los que utilicen al año de 750.001 a 1.500.000 kg de materia prima, m$n 26.000 mensuales.

d) Para los que utilicen al año de 1.500.001 a 3.000.000 kg de materia prima, m$n 48.000 mensuales.

e) Para los que utilicen al año más de 3.000.000 kg de materia prima, m$n 60.000 mensuales.

XLVI. Fábricas de conservas de pescado.

a) Para los que utilicen al año hasta 500.000 kg de materia prima, m$n 6000 mensuales.

b) Para los que utilicen al año de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima, m$n 12.000 mensuales.

c) Para los que utilicen al año de 1.000.001 a 2.000.000 kg de materia prima, m$n 24.000 mensuales.

d) Para los que utilicen al año de 2.000.001 a 3.000.000 kg de materia prima, m$n 36.000 mensuales.

e) Para los que utilicen al año de 3.000.001 a 4.000.000 kg de materia prima, m$n 48.000 mensuales.

f) Para los que utilicen al año más de 4.000.000 kg de materia prima, m$n 60.000 mensuales.

XLVII. Embarcaciones o buques para industrialización y/o depósitos de productos de pesca.

a) Para los que utilicen hasta 500.000 kg de materia prima al año, m$n 4000 mensuales.

b) Para los que utilicen de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima al año, m$n 8000 mensuales.

c) Para los que utilicen de 1.000.001 a 2.000.000 kg de materia prima al año, m$n 21.000 mensuales.

d) Para los que utilicen de 2.000.001 a 4.000.000 kg de materia prima al año, m$n 29.000 mensuales.

e) Para los que utilicen más de 4.000.000 kg de materia prima al año, m$n 42.000 mensuales.

XLVIII. Establecimientos para elaborar harinas y/o aceites residuales de pescado.

a) Para los que utilicen al año hasta 1.500.000 kg de materia prima, m$n 6000 mensuales.

b) Para los que utilicen al año de 1.500.001 a 3.000.000 kg de materia prima, m$n 12.000 mensuales.

c) Para los que utilicen al año más de 3.000.000 kg de materia prima, m$n 18.000 mensuales.

XLIX. Establecimientos para filetear, congelar, enfriar o conservar en frío pescado.

a) Para los que utilicen al año hasta 500.000 kg de materia prima, m$n 2000 mensuales.

b) Para los que utilicen al año de 500.001 a 1.000.000 kg de materia prima, m$n 5000 mensuales.

c) Para los que utilicen al año de 1.000.001 a 2.000.000 kg de materia prima, m$n 10.000 mensuales.

d) Para los que utilicen al año más de 2.000.000 kg de materia prima, m$n 14.000 mensuales.

L. Establecimientos para salazón de anchoas y/o salado y secado de pescado indistintamente.

a) Para los que utilicen al año hasta 50.000 kg de materia prima, m$n 1000 mensuales.

b) Para los que utilicen al año de 50.001 a 100.000 kg de materia prima, m$n 2000 mensuales.

c) Para los que utilicen al año de 100.001 a 150.000 kg de materia prima, m$n 5000 mensuales.

d) Para los que utilicen al año más de 150.000 kg de materia prima, m$n 7000 mensuales.

LI. Establecimientos para transvasar anchoas y/o filetes de anchoas.

Única: m$n 5000 mensuales.

LII. Establecimientos para mejorar y extraer moluscos con fines comerciales.

Única: m$n 5000 mensuales.

LIII. Locales habilitados como depósitos de conservas de pescado.

Única: m$n 5000 mensuales.

Art. 2.– Por cada habilitación de establecimientos o actividades encuadradas en los rubros del artículo anterior, deberá abonarse una tasa de m$n 8.000. Cuando la actividad incluye la faena de cualquiera de las especies bovina, porcina, ovina o equina, la tasa de habilitación será de m$n 50.000.

Art. 3.– Cuando algún establecimiento o actividad sujetos a inspección no se encuentre específicamente comprendido en los rubros contenidos en el art. 1 , la Dirección General de Sanidad Animal fijará provisoriamente, la asignación respectiva sobre la base de las existencias para actividades análogas y la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, oportunamente, la incluirá en el presente decreto.

Art. 4.– En los establecimientos donde se ejerzan actividades encuadradas en más de uno de los rubros contenidos en el art. 1 , gravados con tasa fija, la asignación se determinará sobre la base del rubro con la tasa más alta.

Art. 5.– En los establecimientos donde se ejerzan actividades correspondientes a rubros gravados con tasa fija y tasa por cabeza faenada, la determinación de las primeras deberá ajustarse a lo prescripto en el artículo anterior, abonándose además las que correspondan por cada uno de los rubros sujetos a las tasas por cabeza faenada.

Art. 6.– Aclárase que los establecimientos comprendidos en el régimen de la ley 11226 solamente tributarán los derechos fijados en el art. 23 de dicha ley y en el art. 2 , inc. c) del decreto 3631 de fecha 11 de febrero de 1944, ratificado por la ley 12979 , con las modificaciones introducidas por los decretos 33552 de fecha 21 de octubre de 1948 y 17757 de fecha 18 de septiembre de 1953 y art. 1 rubro I y el derecho de habilitación previsto en el art. 2 del presente decreto, hallándose exentos del depósito en garantía previsto en el art. 2 , inc. f) del decreto 24702 de fecha 31 de diciembre de 1946 salvo cuando realicen actividades gravadas en el presente decreto, en establecimientos separados. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos involucrados en este artículo, para ser eximidas del depósito en garantía, deberán acreditar ante la Dirección General de Sanidad Animal, mediante título suficiente, su carácter de propietarios de los establecimientos. En caso contrario, los interesados deberán constituir dicho depósito, cuyo monto consistirá en un equivalente al importe de las tasas que resulten de la cantidad de faena de animales que manifiesta sacrificar durante 3 meses, monto que será reajustado cuando así lo aconseje la variación del volumen de actividades.

Art. 7.– Las asignaciones de las tasas fijas serán actualizadas anualmente en el mes de enero, sobre la base de los datos estadísticos recogidos en el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior y la nueva asignación resultante será abonada a partir del 1 de enero de cada año, fijándose conjuntamente el monto del depósito en garantía correspondiente a 3 mensualidades. Cuando la rebaja o aumento obedezca a cambios de actividades que importen modificación del rubro, aquéllos regirán desde la fecha en que se hubiere comenzado a prestar el servicio de inspección sanitaria, conforme al cambio de rubro, a cuyos fines las dependencias específicamente concurrentes en su cumplimiento, adoptarán los recaudos pertinentes para el debido contralor de las estadísticos correspondientes a cada establecimiento habilitado.

Art. 8.– Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería propondrá anualmente al Poder Ejecutivo, cuando ello correspondiera, el ajuste de las tasas establecidas por este decreto a fin de que las mismas respondan al costo de los servicios prestados.

Art. 9.– Los sellos y certificados del servicio sanitario veterinario, estarán en todo momento en poder y bajo guarda y responsabilidad exclusiva de los inspectores destacados y designados en cada establecimiento habilitado, y se considerará falta grave la entrega de los mismos a los dueños de los establecimientos como así también conceder certificados por productos elaborados fuera de aquéllos aunque pertenezcan al mismo propietario, o dejar certificados firmados en blanco o todo acto punible al margen de las reglamentaciones vigentes.

Art. 10.– Las sumas que se recauden por las distintas tasas establecidas en el presente decreto, ingresarán a la Cuenta Especial Operativo Sanidad Animal (O.S.A.).

Art. 11.– La asignación que corresponde por servicio de inspección sanitaria con sujeción al sistema de tasa fija, deberá abonarse por adelantado del 1 al 10 de cada mes. En los casos de tasa por cabeza faenada, se abonará dentro de los 10 días subsiguientes al mes en que se hubiere devengado.

Art. 12.– Los establecimientos que no abonen las tasas en los plazos fijados en el artículo anterior, caerán automáticamente en mora a partir del día 11 del mes correspondiente, sin necesidad de interpelación judicial alguna debiendo proceder la Dirección General de Sanidad Animal al retiro inmediato del servicio veterinario con pérdida del derecho de habilitación respectivo.

Art. 13.– Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior para poder solicitar nueva habilitación deberán:

a) Pagar la deuda o acogerse a los beneficios del pago de la misma con facilidades, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto.

b) Abonar nuevamente la tasa de habilitación pertinente.

Art. 14.– Facúltase a la Dirección General de Sanidad Animal para resolver toda solicitud de pago para cancelar, con facilidades, las deudas contraídas por los establecimientos con motivo de las disposiciones del presente decreto.

En estos casos, todo pedido de facilidades para el pago de deuda, deberá ser acompañado del importe de la primera cuota ofrecida sin el cual no se dará curso a la misma.

Art. 15.– Sin perjuicio de la prosecución del trámite que corresponda, el deudor deberá ingresar en los plazos establecidos, los importes de las cuotas mensuales por él propuestos.

El incumplimiento de pago anulará la posibilidad de acordar el beneficio solicitado y hará exigible el saldo pendiente en los términos del art. 22 de la Ley de Contabilidad.

Art. 16.– No se admitirán solicitudes de facilidades de pago de deudas, por plazos mayores de 5 mensualidades.

Art. 17.– A contar de la fecha en que el establecimiento haya caído en mora el mismo deberá abonar un interés del 15% anual respecto de las sumas adeudadas y hasta la fecha en que se produzca el pago de la primera cuota.

Art. 18.– El pago de las cuotas propuestas o acordadas deberá hacerse efectivo mensualmente en la tesorería que corresponda, del 1 al 10 de cada mes. El incumplimiento de pago de 2 cuotas consecutivas o alternadas anulará automáticamente la facilidad acordada y hará exigible el saldo pendiente aplicándose en todas sus partes y tramitaciones el art. 22 de la Ley de Contabilidad. Sin perjuicio de ello, se volverá a retirar la habilitación del establecimiento respectivo, si en ese lapso se hubiera rehabilitado, con pérdida del derecho de habilitación abonado.

Art. 19.– Los beneficios que acuerda el art. 14 y ss. para el pedido de facilidades para el pago de deudas, no alcanzan a los establecimientos reincidentes, los que deberán abonar sus deudas de una sola vez y con el interés del 15% anual a contar de la fecha en que hubieren caído en mora. No serán considerados reincidentes, los deudores que en los últimos 2 años no hubieran solicitado facilidades de pago.

Art. 20.– El pago de las tasas, habilitaciones, cuotas atrasadas o intereses punitorios, deberán efectuarse en efectivo en moneda nacional o cheque certificado sobre Buenos Aires, por un banco de la misma plaza o giro postal o bancario sobre Buenos Aires.

Art. 21.– Por cada duplicado de certificado sanitario de exportación, se abonará la suma de m$n 1.000.

Art. 22.– Deróganse el decreto 6191 del 2 de julio de 1962, con excepción de su art. 11 , el art. 4 del decreto 10367 del 19 de noviembre de 1965 y el decreto 4125 del 31 de mayo de 1966.

Art. 23.– El presente decreto comenzará a regir a contar del 1 del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Hacienda.

Art. 25.– Comuníquese, etc.

Onganía - Krieger Vasena - García Mata - Carrera

Nota: Se publica nuevamente por haber aparecido en forma ilegible en la edición del 23/6/1969.

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