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Legislación NacionalDECRETO 301/2004 TRANSPORTE Recursos provenientes de la tasa sobre el gasoil. Redistribución. Modificación. Servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera. Peaje. Corredores viales nacionales. Tarifa. Rebaja. Determinación del 10/3/2004; publ. 11/3/2004 Visto el expte. S01:0050475/2003 del registro del ex Ministerio de la Producción, y Considerando: Que por el art. 3 del decreto 976 de fecha 31 de julio de 2001, se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada tasa sobre el gasoil. Que por el art. 12 del decreto 976/2001 se creó el fideicomiso, constituido por los recursos provenientes de la tasa sobre gasoil y las tasas viales creadas por el art. 7 del decreto 802 de fecha 15 de junio de 2001. Que mediante el decreto 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 se creó el Sistema de Infraestructura de Transporte (S.I.T.). Que por el decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002 se modificó la estructura del Sistema de Infraestructura del Transporte (S.I.T.), estableciendo que el mismo incluirá el Sistema Vial Integrado (Sisvial) y el Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans), mientras que este último quedará conformado por el Sistema Ferroviario Integrado (Sifer) y el Sistema Integrado de Transporte Automotor (Sistau). Que por el art. 7 del decreto citado en el párrafo anterior se destinó el sesenta por ciento (60%) de los recursos del fideicomiso referido a la tasa sobre el gasoil, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez establecida en el art. 14 del decreto 1377/2001, al Sistema Vial Integrado (Sisvial), mientras que por su art. 8 se aplicó el cuarenta por ciento (40%) restante de los recursos al Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans), no pudiendo exceder los fondos que se destinen al Sistema Integrado de Transporte Automotor (Sistau) el sesenta y cinco por ciento (65%) de estos recursos. Que por el art. 4 del decreto 652/2002 se estableció que un cuarenta por ciento (40%) de los recursos provenientes de la tasa sobre el gasoil se apliquen al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción, mientras que su art. 5 , último párrafo, faculta a la Secretaría de Transporte para celebrar convenios con autoridades provinciales y/o municipales para incluir en el Sistema Integrado de Transporte Automotor (Sistau) líneas de transporte afectadas al servicio público por automotor urbano de pasajeros de dichas jurisdicciones. Que por el decreto 2075 de fecha 16 de octubre de 2002 se declaró en estado de emergencia a la prestación de los servicios emergentes de los contratos de concesión en vías de ejecución correspondientes al sistema público de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo del Área Metropolitana de Buenos Aires. Que asimismo, por el decreto 2407 del 26 de noviembre de 2002 se declaró el estado de emergencia del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación por operadores sujetos a la competencia de la autoridad nacional. Que la ley 25820 prorrogó el estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarado por la ley 25561 , hasta el 31 de diciembre de 2004. Que las variaciones salariales originadas en normativas de aplicación general o por modificación de los Convenios Colectivos de Trabajo aplicables a las actividades de transporte, tanto en el modo ferroviario como automotor, han implicado un sensible incremento de los costos de explotación de los servicios públicos involucrados. Que a fin de evitar que el peso de estos mayores costos se traduzca en un incremento tarifario que debería soportar el público usuario resulta necesario incrementar los recursos destinados a las compensaciones tarifarias y no tarifarias previstas en el decreto 652/2002 , reglamentado por la resolución conjunta 61 del ex Ministerio de Economía y 11 del ex Ministerio de la Producción de fecha 5 de junio de 2002 en lo que respecta al Sistema Ferroviario Integrado (Sifer) y por la resolución 84 del ex Ministerio de Economía y 18 del ex Ministerio de la Producción de fecha 13 de junio de 2002, en lo referente al Sistema Integrado de Transporte Automotor (Sistau) y sus modificatorias. Que para el logro de tal objetivo se requiere modificar la distribución de los recursos provenientes de la tasa sobre el gasoil, incrementando la participación que le corresponde al Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans) al cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Que la distribución que se propone tiene fundamento en la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25561 y en la situación particular de emergencia por la que atraviesan los sistemas de transporte público de pasajeros por automotor y ferroviario que motivara el dictado de los decretos 2407/2002 y 2075/2002 , respectivamente. Que para viabilizar y dar sustentabilidad en el tiempo, a la política que promueve el Poder Ejecutivo nacional de recuperación de los servicios ferroviarios de pasajeros de carácter interurbano, como así también, al fomento de las actividades vinculadas con la industria ferroviaria, sobre todo aquellas que permitirán la generación de fuentes de trabajo, debe dotarse de financiamiento a la misma, a fin de recuperar los bienes ferroviarios necesarios para la prestación de dichos servicios, incluyendo el material rodante y la infraestructura. Que los compromisos asumidos por la autoridad de aplicación en el marco del Sistema Integrado de Transporte Automotor (Sistau) y relativas al Sistau Cargas, recomiendan el incremento de su porcentaje de participación en la asignación de los recursos del fideicomiso. Que por el decreto 929 de fecha 24 de julio de 2001, se aprobó el Convenio para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo, celebrado en el marco de la ley 25414 entre el Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales adheridos y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte de Cargas (F.A.D.E.E.A.C.), la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (Catac), la Confederación del Transporte Argentino (C.N.T.A.) y la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios. Que la cláusula 1.14 del convenio aludido otorgó a favor de los titulares de la tarjeta que permitía acceder al subsidio temporario del transporte, una rebaja adicional del treinta por ciento (30%) aplicable sobre el valor de las tarifas de peaje al público entonces vigentes en los corredores viales nacionales, una vez efectuado el descuento del sesenta por ciento (60%), previsto por el decreto 802 de fecha 15 de junio de 2001, manteniendo su vigencia hasta el 31 de marzo de 2003. Que las diferencias entre las tarifas vigentes y las rebajas dispuestas fueron compensadas a las empresas concesionarias con cargo al Fondo Fiduciario instituido por el decreto 976/2001 . Que por otra parte, el sector público, a través de distintas administraciones, ha fijado una clara política en el transporte terrestre destinada a regularizar y profesionalizar a este sector, coadyuvando en ese proceso con la implementación de medidas de fomento que alienten al transporte regular, tendiendo a privar al transporte irregular de las ventajas competitivas que sus menores costos significan. Que en este sentido se inscriben las condiciones introducidas por la resolución conjunta 18 del ex Ministerio de la Producción y 84 del ex Ministerio de Economía de fecha 13 de junio de 2002, y sus modificatorias, al imponer como condición para acceder y mantener el cobro de los bienes fideicomitidos ser permisionario del servicio público de transporte, tener al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente, dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del convenio colectivo respectivo, entre otros extremos. Que idéntica política se ha seguido respecto de la asignación del gasoil a precio diferencial para el transporte de pasajeros por automotor, ya que en la resolución 23 de la Secretaría de Transporte dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de fecha 23 de julio de 2003, se establece que sólo podrán ser beneficiarias del sistema aquellas personas jurídicas que sean permisionarias de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor, que tengan al día todos los seguros exigidos por la normativa vigente y cumplan con el régimen de verificaciones técnicas vigentes en la jurisdicción de que se trate. Que la Confederación Argentina del Transporte Automotor de Cargas (Catac) y la Federación Argentina de Entidades Empresarias de Autotransporte de Cargas (F.A.D.E.E.A.C.) han expresado su preocupación respecto de la situación por la que atraviesa el sector. Que resulta de lo expuesto en los Considerandos precedentes que disponer beneficios para el sector regular del transporte automotor de cargas sujeto a competencia federal, excluyendo a aquellos que de un modo u otro compiten deslealmente al disminuir sus costos por la vía de la evasión, sobre todo, de sus obligaciones laborales y sociales, constituye una herramienta fundamental para la transformación de dicho sistema. Que en mérito a ello, es necesaria la implementación de políticas activas por parte del Estado nacional, a efectos de aumentar la productividad del sector, como así también, preservar las fuentes de trabajo involucradas y el nivel salarial de los trabajadores de la actividad. Que similar situación existe en lo referente al sector del transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, que diera origen al dictado del decreto 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, cuyo art. 9 establece una rebaja adicional de las tarifas de peaje que beneficia a los permisionarios de dicho servicio. Que mediante el decreto 425 de fecha 25 de julio de 2003 se dispuso el llamado a nueva licitación para la adjudicación de las concesiones de los corredores viales nacionales cuyos contratos operaran su vencimiento con fecha 31 de octubre de 2003. Que, para dichas concesiones, se ha previsto que la tarifa de peaje sea la vigente al público en el momento del llamado a licitación, ya reducidas por aplicación del decreto 802/2001 , sin considerar las rebajas adicionales acordadas por los citados decretos 929/2001 y 2407/2002 . Que como forma de compensación frente a los desequilibrios derivados de la actual coyuntura y el estado de crisis de los sectores, resulta necesario mantener a favor de los prestatarios de los servicios de transporte automotor de cargas de jurisdicción nacional la rebaja sobre el valor del peaje que debe abonarse en los corredores viales nacionales considerando las tarifas al público vigentes después del dictado del decreto 802/2001 , así como la existente para el transporte automotor de pasajeros de carácter interjurisdiccional, establecida por el decreto 2407/2002 . Que al subsistir las razones que impulsaron el dictado de esas normas y la decisión de mantener los actuales niveles de las tarifas a los usuarios de los sectores involucrados, y a fin de no afectar la ecuación económico-financiera de los concesionarios de los corredores viales nacionales, resulta necesario establecer que recibirán la compensación correspondiente por las rebajas que se otorgan, con cargo al Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans) creado por el decreto 976/2001 , con las modificaciones del decreto 652 de fecha 19 de abril de 2002. Que a los efectos de dotar al Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans) del financiamiento suficiente para afrontar el compromiso, que en el sistema anterior era sufragado por el Sistema Vial Integrado (Sisvial), es necesario modificar los porcentajes de participación establecidos en el decreto 652/2002 . Que de acuerdo a lo expresado en los considerandos anteriores, resulta menester condicionar el goce de cualquier tipo de beneficio otorgado al transporte nacional e internacional de cargas a la inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.). Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la ley 17520 y por el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el art. 4 del decreto 652/2002 , el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 4. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios instruirá al fiduciario establecido por el art. 13 , inc. b) del decreto 976/2001, para que aplique el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de la tasa sobre gasoil, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción. Art. 2. Sustitúyese el párr. 2 del art. 5 del decreto 652/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: El Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans) incluirá el Sistema de Compensaciones al Transporte (Siscota), el Sistema Ferroviario Integrado (Sifer) y el Sistema Integrado de Transporte Automotor (Sistau) y se regirá por lo establecido en el presente decreto y por lo que establezca la autoridad de aplicación, de conformidad con las pautas que fije la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Art. 3. Incorpórase como acápite e) del art. 6 del decreto 652/2002 el siguiente: e) Al Siscota del S.I.T. Art. 4. Sustitúyese el párr. 1 del art. 7 del decreto 652/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) del monto que surja de lo establecido en el artículo anterior, una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al Sistema Vial Integrado (Sisvial), conforme los siguientes criterios:. Art. 5. Sustitúyese el art. 8 del decreto 652/2002, el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 8. El cincuenta por ciento (50%) del monto que surja de lo establecido en el art. 6 , una vez detraídos los montos correspondientes a la reserva de liquidez, se aplicará al Sitrans, no pudiendo exceder los fondos que se destinen al Sistau, el sesenta y cinco por ciento (65%) de éstos recursos y por un plazo que no supere los cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Art. 6. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios determinará los períodos y demás aspectos vinculados con la distribución y pago de las acreencias, tendiendo a la más eficiente utilización de los recursos. Art. 7. Dispónese a favor de aquellas personas físicas o jurídicas que presten servicios de transporte de cargas por automotor a terceros en los términos de la ley 24653 , una rebaja del treinta por ciento (30%) aplicable sobre el valor de la tarifa de peaje que deben abonar en los corredores viales nacionales concesionados conforme lo dispuesto por el decreto 425 de fecha 25 de julio de 2003, para los vehículos de categoría 3, 4 y 5. En el caso de los corredores viales nacionales 18 y 29, esa rebaja será adicional al descuento del sesenta por ciento (60%) previsto por el art. 10 del decreto 802/2001 y será aplicable a los vehículos categorías 4, 5 y 6. Art. 8. Dispónese una rebaja del cien por cien (100%) del valor de la tarifa de peaje que deben abonar los permisionarios del servicio de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, para los vehículos de categoría 3, en los corredores viales nacionales concesionados en los términos del decreto 425/2003 . Art. 9. La Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, sobre la base de la información suministrada por el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) respecto al transporte de cargas por automotor y por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organismo descentralizado en jurisdicción de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios en lo relativo al transporte por automotor de pasajeros, y en coordinación con la Secretaría de Obras Públicas del mismo ministerio, determinará los beneficiarios del Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans) y liquidará las compensaciones por rebaja de tarifas que corresponda a los concesionarios de la Red Vial nacional a ser atendidas con los recursos del Sistema Integrado de Transporte Terrestre (Sitrans) creado por el decreto 976/2001 con las modificaciones introducidas por el decreto 652/2002 . Para ello deberá considerar aquellas acreencias derivadas del régimen vigente por resolución 405 de fecha 4 de diciembre de 2003 de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. A tal efecto aprobará el procedimiento de determinación de acreencias, pago y condiciones para acceder y mantener el derecho a la rebaja de tarifas. Entre estas últimas deberá incluir especialmente la inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.), el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social pertinente, como asimismo, la regularidad de la situación del personal de conducción. Asimismo deberá prever la utilización de las tarjetas vigentes, hasta la total implementación del uso de las tarjetas del Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.). Art. 10. El presente comenzará su vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo lo dispuesto respecto de las rebajas de peajes, las que se retrotraerán a las cero (0) horas del día 1 de noviembre de 2003. Art. 11. Comuníquese, etc. Kirchner Fernández Lavagna De Vido |
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