|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 11 22:31:59 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalDECRETO 3027/1972 FERROCARRILES Transporte de animales de distinto sexo en un mismo vagón. Reglamento general de ferrocarriles. Artículo 363 . Modificación del 22/5/1972; publ. 5/6/1972 Visto el expte. 7676/68 T. y su agregado 5770-71 T., en el cual Ferrocarriles Argentinos propone modificar mediante la inclusión de un párrafo en el art. 363 del reglamento general de ferrocarriles con el objeto de permitir el transporte en un mismo vagón de animales de distinto sexo, bajo la exclusiva responsabilidad del remitente, y Considerando: Que según informa el Ministerio de Agricultura y Ganadería de fs. 13 a 15 del expte. 4727/69 de su registro, se ha modificado el criterio sustentado años atrás, debido al cambio sufrido por la comercialización del ganado, que ha visto aumentado su valor en forma considerable, lo que determina que el remitente pueda dedicar la máxima atención en el acondicionamiento de los animales al cargarlos para su remisión, en defensa de sus propios intereses. Que tal tesitura apoya plenamente la gestión interpuesta por Ferrocarriles Argentinos. Que paralelamente y con miras a uniformar las disposiciones que reglan el transporte terrestre, procede efectuar análogo agregado al art. 133 del reglamento de la ley 12346. Por ello y atento a lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Modifícase el texto de los arts. 363 y 133 del reglamento general de ferrocarriles, aprobado por decreto 90325/1936 y del reglamento de la ley 12346 que se aprobara por decreto 27911/1939 , respectivamente, en la siguiente forma: Art. 363. Se permitirá cargar animales de especies diferentes en un mismo vagón, o de la misma especie pero de sexo opuesto, sólo cuando puedan ser colocados en espacios separados, no rigiendo esta restricción para animales mamones o castrados. La división de los vagones será en tales casos por cuenta y riesgo del remitente, quien estará obligado a dejarlos en destino en las condiciones en que los recibió en procedencia. Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos. Art. 133. El transporte de ganado en pie se realizará en vehículos especiales, cuya construcción se ajustará a las disposiciones del reglamento del material rodante y llevarán en caracteres y lugar visibles una leyenda indicadora de su capacidad máxima, la que no podrá ser sobrepasada. Si la carga consistiese en animales de especies diversas, deberá destinarse un vehículo para cada especie, a menos que pueda asegurarse, a cada una de ellas, espacios perfectamente separados entre sí, dentro de una misma unidad. Si el remitente deseare cargar animales de una misma especie pero de diferente sexo sin la separación respectiva, le será permitido hacerlo bajo su exclusiva responsabilidad, lo cual hará constar de su puño y letra en la carta de porte. En caso de mortandad o estropeo de animales, salvo que pueda probarse otro origen, se presumirá que tales daños provienen de la mixtura y en ese caso el acarreador no responderá por los mismos. Art. 2. Comuníquese, etc. Lanusse Gordillo
|
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |