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DECRETO 3058/1972 DOCENTES Licencias del personal docente. Modificación del 23/5/1972; publ. 31/5/1972 Visto el expediente letra F n. 1082 del año 1972 del registro del Consejo Nacional de Educación por el cual se solicita el dictado de un decreto sustituyendo el texto del ap. VIII de la reglamentación al art. 89 del Estatuto del Docente, y Considerando: Que la actual reglamentación acuerda el derecho de licencia al personal interino y suplente en los casos de duelo y por enfermedad, cuando registre un mínimo de cuatro meses de servicio en el año. Que en el complejo ámbito de las relaciones laborales se dan con constante frecuencia casos de accidentes de trabajo. Que la legislación laboral ley 9688 ampara a todo el personal que sufra accidentes en ejercicio o en ocasión del trabajo. Que conforme con el art. 3 de la ley 18017 la prestación de la asignación por maternidad licencia con goce de sueldo con motivo del parto requiere una antigüedad mínima y continuada de diez meses en el empleo. Que en razón de la modalidad que regla el servicio de maestras interinas o suplentes en el ámbito de la enseñanza primaria cesan éstas en sus funciones al finalizar el curso escolar no pudiendo de modo alguno alcanzar el término de la antigüedad exigida y sólo en consecuencia podrán hacer uso de estas licencias, sin goce de haberes. Que tal discriminación de derechos en uso de un beneficio que acuerdan las disposiciones vigentes en la materia, distorsionan los alcances sociales que deben haberse con un sentido de estricta sensibilidad y protección social a todo el personal en general, teniendo en cuenta las características de la legislación laboral. Que ante ello, nace la necesidad de otorgar licencia con goce de sueldo al personal docente femenino interino o suplente cuando la prestación de sus servicios fuera interrumpida por maternidad. Que la ley 12111 ha reconocido con mucha anterioridad el beneficio de la licencia con goce de sueldo por causa de maternidad para las empleadas y obreras dependientes del Estado sin requerir a esos efectos ningún requisito de antigüedad. Que el término de esta licencia estará limitada a los casos previstos en los incs. a) y b) del ap. VII o a la designación de un titular, según el caso. Que la actual reglamentación establece que el personal titular que se desempeña como suplente o interino en un cargo de mayor jerarquía tendrá derecho a licencia en este cargo solamente por duelo y razones de salud. Que, consecuentemente es equitativo extender los beneficios de licencias por accidentes de trabajo y maternidad al personal titular que se desempeñe en un cargo de mayor jerarquía, toda vez que, en el primer caso, se trata de una circunstancia ajena a la voluntad del agente y no sería justo privarlo de una promoción que hace a su carrera docente y, en el segundo, por esta última razón y por los fundamentos que se explicitan en los precedentes Considerandos. Por ello, y atento a lo aconsejado por el ministro de Cultura y Educación, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el texto del ap. VIII de la reglamentación al art. 89 del Estatuto del Docente, ley 14473, por el siguiente: El personal interino o suplente sólo podrá usar las siguientes licencias: a) Por duelo y accidente de trabajo, las que se otorgarán sin exigencias de antigüedad. Lo dispuesto en los incs. a) y b) del ap. VII o la designación de un titular según el caso, no afectará el uso de esta última licencia por el plazo que le hubiere sido acordado. b) Por enfermedad, que se otorgará hasta treinta días con goce de sueldo, después de cuatro meses de prestación de servicios en el año. En el caso del presente apartado si la ausencia fuere mayor, al desaparecer la causa que la provocó, tendrá derecho el docente a reanudar las tareas, si no se hubieran dado las condiciones del ap. VII, incs. a) y b) o la designación de un titular. c) Por maternidad, que se otorgará cuando se alcanzare los diez meses de servicios continuados, a partir del cumplimiento de este requisito y hasta completar el período legal de dicha licencia si correspondiere. Esta licencia se dará por finalizada en los casos previstos en los incs. a) y b) del ap. VII, o por la designación de un titular. El personal que a la fecha de iniciación del período pre-parto no contase con el mínimo de diez meses de servicios continuados tendrá derecho a licencia por maternidad sin goce de sueldo, pero si en el transcurso de esta cumpliere dicha antigüedad se estará a lo dispuesto precedentemente. En caso contrario continuará con licencia sin goce de sueldo, pero tendrá derecho a reanudar sus tareas al término de la licencia reglamentaria si no se hubiera dado las condiciones del ap. VII, incs. a) y b) o por la designación de un titular. Al único efecto de establecer el período de diez meses de servicios continuados se computará el receso escolar y se considerará cumplido el requisito de la antigüedad, cualquiera sea la época en que se produjera, independientemente de haberse desempeñado en el período escolar anterior desde su iniciación, sin otra interrupción en el servicio que dicho receso escolar. Para el caso de esta licencia, se entiende como receso escolar el período comprendido entre la finalización del curso escolar anterior y la iniciación real de la actividad escolar posterior, no incidiendo en el mismo la fecha que se establezca como principio del curso lectivo sino la de cada sección de grado siempre que no se hubieren dado las condiciones del ap. VII, inc. a). Art. 2. Comuníquese, etc. Lanusse Malek
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