DECRETO 3059/1969

ENERGÍA NUCLEAR

Central Nuclear de Atucha. Maquinarias y equipos. Exención impositiva

del 10/6/1969; publ. 17/6/1969

Visto el decreto-ley 5340/1963 , ley 16879 , decreto 749/1968 y ley 18243 , y

Considerando:

Que es conveniente facilitar a la industria nacional la mejor posibilidad de competencia en la provisión de los elementos electromecánicos con destino a la Central Nuclear Atucha; que dichas mejoras de precios han de incidir favorablemente en la gestión económica de la Comisión Nacional de Energía Atómica, la cual debe pagar las correspondientes diferencias con los artículos similares de importación:

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las empresas industriales nacionales adjudicatarias de licitaciones de elementos electomecánicos para la Central Nuclear de Atucha gozarán de los beneficios establecidos en la ley 18243 , en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 2.– Las empresas a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho al reintegro de impuestos que prevé el régimen de la ley 16879 , en la forma dispuesta por los decretos 6966/1967 y 1974/1968 . El monto del reintegro será determinado aplicando el porcentaje que corresponda, sobre el precio neto facturado a Siemens Aktiengesellschaft.

Art. 3.– Las empresas industriales considerarán como exentas del impuesto a las ventas, las operaciones resultantes de las adjudicaciones a que se refiere el art. 1 y podrán deducir de sus ventas gravadas las compras en el mercado interno de materias primas, productos semielaborados o elaborados que hubieran tributado ya el impuesto a las ventas, destinados a formar parte integrante o constitutiva de los bienes sujetos a la franquicia.

Art. 4.– Los materiales y elementos necesarios para la fabricación de los bienes adjudicados podrán importarse cumplimentando las disposiciones del decreto-ley 5340/1963 , libre de depósitos previos y de derechos de importación.

Art. 5.– La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá visar las órdenes de compra de los bienes sujetos a las franquicias establecidas en los arts. 2 y 3 y llevará los registros y archivos que permitan, mediante una fácil fiscalización, establecer el monto de las ventas exentas que podrán consignar en sus declaraciones los proveedores nacionales. Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio Interior y de Hacienda determinarán en el plazo de 30 días de dictado el presente decreto mediante resolución conjunta, los requisitos que deberán reunir los bienes para beneficiarse de las franquicias y las normas de procedimiento de las respectivas solicitudes de exención.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio Interior, de Energía y Minería y de Hacienda.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Krieger Vasena – Peyceré – Gotelli – Carrera